Legislación › Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.
Disposición adicional primera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1980 y la del 9 de noviembre de 2007.
Tachado: lo que se quitó (75 palabras). Subrayado: lo que se añadió (81 palabras).
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Disposición adicional primera.
A los fines de la presente Ley se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo segundo 2 de la Ley veinticinco/mil novecientos sesenta y cuatro, 25/1964, de veintinueve 29 de abril, sobre energía nuclear, Energía Nuclear, además de las siguientes:
Uno. Instalaciones radiactivas de primera categoría son:
a) Las fábricas de producción de uranio, torio y sus compuestos.
b) Las fábricas de producción de elementos combustibles de uranio natural.
c) Las instalaciones industriales que utilicen fuentes radiactivas con fines de irradiación. irradiación industrial.
d) Las instalaciones complejas en las que se manejen inventarios muy elevados de sustancias radiactivas o se produzcan haces de radicación de muy elevada fluencia de energía, de forma que el potencial impacto radiológico de la instalación sea significativo.
Dos. Instalaciones radiactivas de segunda categoría son:
a) Las instalaciones donde se manipulan manipulen o almacenen nucleidos radiactivos que puedan utilizarse con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales, cuya actividad total corresponda a los valores que sean superiores a cien microcurios, un milicurio, diez milicurios sea igual o cien milicurios, de acuerdo con superior a mil veces la clasificación de radionucleidos exención que se establezca el Gobierno, teniendo en cuenta la reglamentación internacional. reglamentariamente.
b) Las instalaciones que utilicen aparatos generadores de rayos X que puedan funcionar con una tensión de pico superior a doscientos kilovatios. kilovoltios.
c) Los aceleradores de partículas y las instalaciones donde se almacenen fuentes de neutrones. Siempre que no proceda su clasificación como de primera categoría.
Tres. Instalaciones radiactivas de tercera categoría son:
a) Las instalaciones donde se manipulen o almacenen nucleidos radiactivos cuya actividad total sea superior a cero coma uno, uno, diez y cien microcurios para los distintos grupos, de acuerdo con la clasificación de radionucleidos exención que se establezca el Gobierno, teniendo en cuenta la reglamentación internacional, reglamentariamente e inferiores inferior a los citados en el punto anterior. mil veces ésta.
b) Las instalaciones que utilicen aparatos generadores de rayos X cuya tensión de pico sea inferior a doscientos kilovatios. kilovoltios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-19322 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1980 | Texto original | Leer |


