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Legislación › Real Decreto 1011/1981, de 10 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de grasas comestibles (animales, vegetales y anhidras), margarinas, minarinas y preparados grasos.

Artículo 28. Manipulaciones permitidas.

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Artículo 28. Manipulaciones permitidas.
Los procedimientos permitidos para la obtención de grasas comestibles de las semillas o frutos oleaginosos y de los tejidos o depósitos adiposos de animales son los siguientes:
1. Presión, previa trituración o no de la materia prima.
2. Fusión por tratamiento térmico de la materia prima, sin sobrepasar la temperatura de 100º centígrados.
3. Otros procedimientos de extracción en caldera cerrada, hasta 200º centígrados en atmósfera inerte, vacío o vapor de agua a presión, siempre que después sufran un procedimiento de refinación completo.
4. Extracción con los disolventes permitidos, seguida de la eliminación de éstos hasta el límite señalado en el artículo 15.
5. Además de los tratamientos particulares autorizados en algunos artículos de esta Reglamentación, se permiten, con carácter general los siguientes:
a) La clarificación, por un proceso mecánico: sedimentación, centrifugación o filtración.
b) La desmucilaginación por los anteriores métodos empleo de sales, ácidos y/o álcalis autorizados.
c) La neutralización con lejías acuosas alcalinas y/o el empleo de disolventes y/o productos orgánicos autorizados, mediante arrastre al vacío por vapor de agua o un gas inerte o destilación de alto vacío.
d) La decoloración por tratamiento con tierras decolorantes y carbón activo.
e) La desodorización por tratamiento en corriente de vapor de agua a presión reducida.
f) El fraccionamiento por enfriamiento y separación subsiguiente.
6. Se podrán autorizar otros tratamientos para la obtención de grasas comestibles, siempre que cumplan las condiciones siguientes:
a) Que no resulte de su aplicación una merma del valor alimenticio específico del producto obtenido, respecto al procedente de otros métodos autorizados.
b) Que no produzcan cambios perjudiciales en la estructura natural de los componentes.
c) Que se haya comprobado la acción inocua de los productos por pruebas biológicas.
7. Se podrán utilizar, para la extracción y otros tratamientos de grasas, los disolventes de características bien definidas, de origen natural o de síntesis, sin que exista la posibilidad de que contengan impurezas que tengan una clara acción nociva sobre el organismo. Deberán ser fácilmente separables, por destilación con o sin arrastre de vapor de una mezcla grasa-disolvente, pudiéndose eliminar hasta los últimos residuos, sin someter la grasa a calentamientos excesivos que puedan modificar sus características.
En principio se utilizarán los siguientes disolventes cuyas características de pureza figuran en el 14 informe del Comité conjunto FAO/OMS de expertos en aditivos, serie número 48 B 1970; publicado por la FAO/OMS en 1971:
Para extracción
·
Para otros procesos, siempre que las grasas tratadas sean sometidas posteriormente a refinación completa
·
Hexano
·
Hexano
·
Heptano
·
Heptano
·
1-1-2 tricoloroetileno
·
Etanol
Acetona
Isopropanol
·
(Derogado)
8. En el caso específico de las grasas animales, además de los tratamientos ya citados, se permiten las siguientes manipulaciones: lavado con agua, secado, picado o trituración, difusión y agitación simultánea, clarificación por sedimentación separación de fracciones que sean líquidas, semilíquidas, plásticas y sólidas o concretas, a temperatura de 20º centígrados.
9. En el caso de elaboración de margarinas, grasas anhidras y otros productos definidos en los artículos 7.º y 8.º, se autoriza el tratamiento de grasas por procedimientos tales como la hidrogenación, el fraccionamiento, la interesterificación y otros que cumplan lo establecido en el punto 6 de este artículo.
10. En la elaboración de grasas comestibles, se podrán utilizar los aditivos autorizados para estos fines por la Dirección General correspondiente del Ministerio de Trabajo, Sanidad v Seguridad Social.
11. A las margarinas, grasas anhidras y otros productos definidos en los artículos 7.º y 8.º se podrán incorporar otros ingredientes alimenticios, sustancias enriquecedoras, condimentos, aditivos y agentes aromáticos autorizados por la Dirección General correspondiente del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, para estos fines.
12. Los preparados grasos definidos en el artículo 8.º podrán llevar incorporado los aditivos que se encuentren autorizados en los productos a que van dirigidos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de octubre de 2023 En vigor BOE-A-2023-20563 Leer Qué cambió
2 de mayo de 1990 BOE-A-1990-8949 Leer Qué cambió
21 de junio de 1981 Texto original Leer

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