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Legislación › Real Decreto 1011/1981, de 10 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de grasas comestibles (animales, vegetales y anhidras), margarinas, minarinas y preparados grasos.

Artículo 30. Almacenamiento y transporte de grasas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de junio de 1981 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (78 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 30. Almacenamiento y transporte de grasas.
Las grasas comestibles se almacenarán y transportarán en depósitos o recipientes limpios, suficientemente llenos y cerrados, protegiéndolos de la luz solar y condiciones de temperatura extremas. Se mantendrán, en cada caso, las temperaturas adecuadas, de manera que las grasas no sufran alteraciones o cambios en sus características iniciales.
Las grasas comestibles se almacenarán y transportarán aisladas de aquellos otros productos que despidan olores o puedan provocar riesgos de intoxicación (parasiticidas, rodenticidas y otros agentes de prevención y exterminio).
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
21 de junio de 1981 Texto original Leer

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