Legislación › Real Decreto 1011/1981, de 10 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de grasas comestibles (animales, vegetales y anhidras), margarinas, minarinas y preparados grasos.
Artículo 32. Rotulación y etiquetado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de junio de 1981 y la del 30 de marzo de 2013.
Tachado: lo que se quitó (269 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 32. Rotulación y etiquetado.
En los envases de grasas comestibles dispuestos para la venta al consumidor, tanto a nivel industrial como al público, deberán figurar los datos que se especifican a continuación, en tamaño de letra suficientemente legible y en español:
1. Marca registrada, o nombre o razón social y domicilio. (Derogado)
2. Denominación del producto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.º al 8.º, ambos inclusive. (Derogado)
3. Relación cualitativa de ingredientes, enumerados de mayor a menor concentración. En el caso de margarinas, grasas anhidras y productos definidos en los artículos 7.º y 8.º, los ingredientes podrán expresarse individualmente o por grupos genéricos. (Derogado)
4. Número de identificación de la industria en el Registro Sanitario. (Derogado)
5. Peso neto del producto. (Derogado)
6. El número de lote o identificación de la fabricación, que podrá expresarse en clave o código. Además en los productos destinados al público, se indicará la fecha de duración mínima expresada con claridad en mes y año. (Derogado)
7. En los productos de importación deberá figurar, además, el país de origen. (Derogado)
8. A las grasas comestibles les será de aplicación lo establecido en el Decreto 336/1975, de 7 de marzo, por el que se aprueba la norma general para rotulación, etiquetado y publicidad de los alimentos envasados y embalados. (Derogado)
9. En el caso de las margarinas, grasas anhidras y minarinas:
– Podrá utilizarse la palabra «vegetal» si los componentes grasos son exclusivamente de este origen. En el caso de que se les incorpore sal comestible, en proporción superior al 0,5 por 100, deberá llevar una referencia a tal efecto en el envase.
–
– Cuando se añadan vitaminas como sustancias enriquecedodoras, deberá especificarse su tipo y cantidad. No podrá hacerse ninguna referencia al contenido de vitaminas si éstas no han sido añadidas.
– En el caso de haberse utilizado grasa láctea en su elaboración, no podrá hacerse mención de esta circunstancia en la rotulación, etiquetado o publicidad, con excepción de la lista de ingredientes.
– Si en la descripción o presentación del producto se subraya la presencia de uno o más ingredientes específicos, éstos deben haberse empleado en suficiente cantidad para influir en las características del producto.
No podrá calificarse a uno de estos productos como «al huevo» o «con huevo», aunque lo contenga, si se le ha añadido un colorante natural o artificial.
10. En el caso de los preparados grasos, debe indicarse, además, en la rotulación del envase el porcentaje de materia grasa. No podrá emplearse la palabra crema o cualquier otra que induzca a error en la denominación de los preparados grasos con destino a la venta directa al público.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 21 de junio de 1981 | Texto original | Leer |


