LexTotal

Legislación › Real Decreto 1011/1981, de 10 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de grasas comestibles (animales, vegetales y anhidras), margarinas, minarinas y preparados grasos.

Artículo 32. Rotulación y etiquetado.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de junio de 1981 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (269 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 32. Rotulación y etiquetado.
En los envases de grasas comestibles dispuestos para la venta al consumidor, tanto a nivel industrial como al público, deberán figurar los datos que se especifican a continuación, en tamaño de letra suficientemente legible y en español:
1. Marca registrada, o nombre o razón social y domicilio. (Derogado)
2. Denominación del producto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.º al 8.º, ambos inclusive. (Derogado)
3. Relación cualitativa de ingredientes, enumerados de mayor a menor concentración. En el caso de margarinas, grasas anhidras y productos definidos en los artículos 7.º y 8.º, los ingredientes podrán expresarse individualmente o por grupos genéricos. (Derogado)
4. Número de identificación de la industria en el Registro Sanitario. (Derogado)
5. Peso neto del producto. (Derogado)
6. El número de lote o identificación de la fabricación, que podrá expresarse en clave o código. Además en los productos destinados al público, se indicará la fecha de duración mínima expresada con claridad en mes y año. (Derogado)
7. En los productos de importación deberá figurar, además, el país de origen. (Derogado)
8. A las grasas comestibles les será de aplicación lo establecido en el Decreto 336/1975, de 7 de marzo, por el que se aprueba la norma general para rotulación, etiquetado y publicidad de los alimentos envasados y embalados. (Derogado)
9. En el caso de las margarinas, grasas anhidras y minarinas:
– Podrá utilizarse la palabra «vegetal» si los componentes grasos son exclusivamente de este origen.
–
En el caso de que se les incorpore sal comestible, en proporción superior al 0,5 por 100, deberá llevar una referencia a tal efecto en el envase.
– Cuando se añadan vitaminas como sustancias enriquecedodoras, deberá especificarse su tipo y cantidad. No podrá hacerse ninguna referencia al contenido de vitaminas si éstas no han sido añadidas.
– En el caso de haberse utilizado grasa láctea en su elaboración, no podrá hacerse mención de esta circunstancia en la rotulación, etiquetado o publicidad, con excepción de la lista de ingredientes.
– Si en la descripción o presentación del producto se subraya la presencia de uno o más ingredientes específicos, éstos deben haberse empleado en suficiente cantidad para influir en las características del producto.

No podrá calificarse a uno de estos productos como «al huevo» o «con huevo», aunque lo contenga, si se le ha añadido un colorante natural o artificial.
10. En el caso de los preparados grasos, debe indicarse, además, en la rotulación del envase el porcentaje de materia grasa. No podrá emplearse la palabra crema o cualquier otra que induzca a error en la denominación de los preparados grasos con destino a la venta directa al público.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
21 de junio de 1981 Texto original Leer

← Artículo 31 Índice Artículo 33 →