Legislación › Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
Artículo 392.
Artículo 392.
Cuando a juicio de la Junta de Régimen y Administración el Fondo de Reserva alcance cantidad suficiente para cubrir las necesidades expresadas en el artículo anterior, no se continuará acrecentándolo con el 25 por 100 del beneficio líquido, que será abonado íntegramente al Fondo de Reclusos, sin perjuicio de que la Junta pueda acordar reiniciar de nuevo el abono si los supuestos anteriores sufren variación.


