Legislación › Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
Artículo 43.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de julio de 1981 y la del 26 de abril de 1984.
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Artículo 43.
Los penados penados, salvo en quienes no los que concurra alguna circunstancia que determine su ingreso en un Establecimiento especial establecimiento especial, serán destinados a los Establecimientos establecimientos de cumplimiento con arreglo a las siguientes normas:
1.ª 1. Con carácter general y en segundo grado de tratamiento, tratamiento serán destinados a los Establecimientos establecimientos de régimen ordinario todos los penados en quienes no concurran las circunstancias determinantes de la aplicación de las normas 2.ª 2 y 3.ª 3 de este artículo.
2.ª 2. Serán destinados a los Establecimientos establecimientos de régimen abierto los penados clasificados en tercer grado por estimar que, bien inicialmente, bien por su evolución favorable en segundo grado, pueden recibir tratamiento en régimen de semilibertad.
El régimen abierto se cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento. Sin embargo, dicho régimen abierto podrá no ser el regulado en el artículo 45, si la
No obstante, cuando se trate de penados que, porpeculiaridad de su peculiar trayectoria delictiva, o por defectos o trastornos personalidad anómala, imposibilidad de personalidad, experimenten grandes dificultades para encontrar y desempeñar un trabajo en el exterior, condiciones personales diversas del penado o para la vida en libertad, en indicaciones de su tratamiento penitenciario así lo aconsejan. En estos casos casos, el Centro Penitenciario podrá determinar equipo de tratamiento o, si no lo hubiere, la Junta de Régimen y Administración dictaminará el tipo de vida aplicable al interno, conforme al principio de individualización científica y acercándose todo lo posible al régimen abierto del artículo 45, decidiendo la posibilidad de salidas al exterior, graduar las mismas exterior y de los permisos de fin de semana, y así como pudiendo exigir garantías de que el interno vaya acompañado por familiares o personas que merezcan confianza, Educadores u otros funcionarios, Asistentes Sociales funcionarios de instituciones penitenciarias, asistentes sociales o miembros de Asociaciones asociaciones o Instituciones instituciones públicas o privadas que se ocupen de cooperación ocupadas en la resocialización de los reclusos.
El principal objetivo de la actuación penitenciaria en los casos a que se refiere el párrafo anterior es ayudar al interno a que, por sí mismo o por medio de otras personas u organismos, inicie la búsqueda de un medio de subsistencia para el futuro o, en su defecto, iniciar los contactos con alguna Asociación asociación o Institución institución pública o privada de protección y tutela para su apoyo o acogida en el momento de su salida en libertad. Si con posterioridad concurrieran las condiciones pertinentes, el interno disfrutará del régimen regulado en el artículo 45.
3.ª 3. Serán destinados a Establecimientos establecimientos de régimen cerrado: cerrado o a departamentos especiales los penados clasificados en primer grado
a) Lospor su peligrosidad extrema, apreciada mediante valoración global de factores objetivos, como cuantía y número de condenas, penas graves en período inicial tratamiento. Esta clasificación solo podrá ser aplicada a penados calificados de cumplimiento, reincidencia peligrosidad extrema o pertenencia a grupos u organizaciones aquellos cuya conducta sea de carácter delictivo, siendo destinados manifiesta inadaptación a los Establecimientos cerrados de régimen común regímenes ordinario y abierto. La peligrosidad o inadaptación a que por razones se refiere este apartado han de seguridad ser apreciadas por causas objetivas en resolución motivada. Tales apreciaciones se consideren adecuados. harán mediante valoración global de factores como: a) pertenencia a organizaciones delictivas; b) Los penados participación evidente como inductores o autores de graves alteraciones de la convivencia, como incendios, motines, destrucción de instalaciones, enfrentamientos, violencias a otros internos, indisciplina manifiesta referida a agresiones, amenazas, coacciones, insultos físicas, amenazas o provocaciones coacciones a los funcionarios, funcionarios o internos; c) negativas arbitrarias injustificadas al cumplimiento de órdenes legales de conducciones, asistencias asistencia a juicio oral o diligencias y diligencias; d) negativas al cumplimiento de sanciones disciplinarias, así como los instigadores de tales actos, siendo destinados a Establecimientos cerrados y e) número y cuantía de régimen especial o departamentos especiales, previa regresión al primer grado condenas y penas graves en el caso período inicial de encontrarse ya clasificados en segundo o tercero. cumplimiento.
El acuerdo del Centro directivo será motivado y comunicado al Juez de Vigilancia en plazo no superior a las setenta y dos horas, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado j) a.j) del artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
La permanencia de los internos destinados a Establecimientos cerrados o departamentos especiales penados en este régimen será revisada cada seis meses como máximo por el tiempo necesario hasta tanto desaparezcan o disminuyan las razones o circunstancias que determinaron su ingreso. equipo técnico del Centro. No obstante, cuando se trate de penados cuya clasificación de primer grado haya sido consecuencia de una regresión de grado, aquel plazo se reducirá a la mitad para la primera revisión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de abril de 1984 En vigor | BOE-A-1984-9280 | Leer | Qué cambió |
| 23 de julio de 1981 | Texto original | Leer |


