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Legislación › Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.

Artículo 79.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de julio de 1981 y la del 13 de abril de 1988. Tachado: lo que se quitó (71 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 79.
La salida de internos preventivos para consulta e ingreso ingreso, en su caso, en Centros Hospitalarios hospitalarios no penitenciarios necesitará la previa autorización será acordada por el Centro directivo. En caso de urgencia, según dictamen médico, podrá procederse a la Autoridad judicial de quien dependan. conducción e ingreso en el Centro hospitalario, dando cuenta seguidamente al Centro directivo. Una vez concedida esta autorización, acordada, el Director del Establecimiento establecimiento solicitará del Gobernador Civil civil la fuerza pública que deba hacer la conducción y encargarse de la posterior custodia del interno en el Centro hospitalario.
Tratándose de penados, la autorización de salida ha de concederla el Juez de Vigilancia o el Tribunal sentenciador.
En caso de urgencia, según dictamen médico, podrá procederse a la conducción e ingreso en el Centro Hospitalario, dando cuenta seguidamente a la Autoridad judicial o al Centro Directivo, según se trate de preventivos o penados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de abril de 1988 En vigor BOE-A-1988-8906 Leer Qué cambió
23 de julio de 1981 Texto original Leer

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