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Legislación › Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.

Artículo 91.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de julio de 1981 y la del 26 de abril de 1984. Tachado: lo que se quitó (138 palabras). Subrayado: lo que se añadió (162 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 91.
1. Cuando las comunicaciones deban ser restringidas en cuanto a las personas o intervenidas por razones a tenor, en ambos casos, de seguridad, lo previsto en el artículo 51.1, párrafo segundo, de interés del tratamiento y la Ley Orgánica General Penitenciaria, el Director del buen orden establecimiento con informe previo del Establecimiento, corresponde a equipo técnico si la Junta de Régimen y Administración adoptar razón fuere el acuerdo tratamiento, lo acordará así en resolución motivada que se notificará personalmente al interno y del que interno, ya sea detenido, preso o penado. En ambos supuestos se dará cuenta a la Autoridad judicial de quien dependan los detenidos y presos, y al Juez de Vigilancia en el caso de los penados. Vigilancia.
2. La intervención de las comunicaciones en los casos indicados la acordará En el Director cuando por razones de urgencia no deba demorarse la adopción supuesto de la medida, debiendo dar cuenta a que la Junta de Régimen y Administración para su aprobación y cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
3. Los
comunicación deba ser intervenida, los comunicantes que no vayan a expresarse en castellano o en la lengua oficial de la respectiva Comunidad Autónoma, lo advertirán así previamente al Director, quien adoptará las medidas adecuadas para que la comunicación pueda llevarse a efecto.
4. 3. El funcionario que intervenga las Jefe de servicios podrá ordenar la suspensión de estas comunicaciones a que hace referencia y de las reguladas en el párrafo anterior procederá artículo anterior, por propia iniciativa o a suspenderlas, dando cuenta al Jefe propuesta del funcionario encargado de Servicios aquéllas, en los siguientes casos:
a) Cuando existan razones fundadas para creer que los comunicantes utilicen términos convencionales de dudosa interpretación pueden estar preparando alguna actuación delictiva o traten asuntos que puedan constituir delitos atente contra la convivencia y la seguridad del establecimiento, o sean preparación para su comisión.
b) Si propalaren
estén propalando noticias o expresaren propósitos cuya divulgación y conocimiento falsas de tal gravedad que perjudiquen al régimen o al orden y la seguridad del Establecimiento. mismo.
b) Cuando los comunicantes no observen un comportamiento correcto.
De la suspensión se dará cuenta inmediata al Director, el cual, si ratifica la medida, deberá, a su vez, dar cuenta al Juez de Vigilancia en el mismo día o al siguiente, previa resolución motivada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de abril de 1984 En vigor BOE-A-1984-9280 Leer Qué cambió
23 de julio de 1981 Texto original Leer

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