Legislación › Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.
Disposición adicional primera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de agosto de 1981 y la del 8 de enero de 2001.
Tachado: lo que se quitó (72 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición adicional primera.
Los órganos jurisdiccionales españoles serán competentes para conocer de las demandas sobre separación, divorcio y nulidad del matrimonio en los casos siguientes: (Derogada)
Primero. Cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española.
Segundo. Cuando sean residentes en España.
Tercero. Cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, cualquiera que sea la nacionalidad y la residencia del demandado.
Cuarto. Cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, sea residente en España.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de enero de 2001 En vigor | BOE-A-2000-323 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1981 | Texto original | Leer |
← Disposición transitoria segunda Índice Disposición adicional segunda →


