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Legislación › Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas.

Artículo 13.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de agosto de 1981 y la del 16 de julio de 1999. Tachado: lo que se quitó (249 palabras). Subrayado: lo que se añadió (41 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13.
Son funciones del El Pleno del Consejo General las determinadas en los artículos 8 y 9 y, además:
a) Examinar y aprobar la Memoria, liquidación de cuentas y presupuesto anual del Consejo General.
b) Elección del Presidente y demás cargos del Consejo.
c) Resolver
será convocado en el ámbito de su competencia todos los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios.
d) Acordar las normas de actuación y funcionamiento de la Comisión Permanente.
e) Fijar las aportaciones de los Colegios
sesión ordinaria, al Consejo General y a los órganos de previsión y Seguridad Social.
f) Regular los honorarios mínimos profesionales en la parte que no se devenguen en forma de tarifas o tasas y promover ante la Administración la debida adecuación de las tarifas de la profesión de Agente y Comisionista de Aduanas y el carácter de las mismas.
g) Establecer, fomentar e impulsar cuantos premios y distinciones sean precisos para velar
menos, una vez al año por la más amplia difusión y prestigio de la profesión.
h) Resolver los conflictos que puedan plantearse entre los distintos Colegios.
i) Elaborar los Estatutos generales de los Colegios, así como los suyos propios, para su ulterior sometimiento a la aprobación del Gobierno, a través
el Secretario, siguiendo instrucciones del Ministerio de Hacienda.
j) Aprobar
Presidente, remitiéndose el correspondiente Reglamento de Régimen Interior orden del Consejo General y los Estatutos particulares día con diez días, como mínimo, de los Colegios. antelación.
k) Conocer y visar los Reglamentos También podrá ser convocado, con carácter extraordinario, a petición de Régimen interior ocho de los distintos Colegios.
l) En general, intervenir en todos aquellos asuntos que afecten al ejercicio y al prestigio
sus miembros, o a propuesta de la profesión en todos los órdenes y especialmente, en la permanente perfección de las normas de actuación profesional. Comisión Permanente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de julio de 1999 En vigor BOE-A-1999-14065 Leer Qué cambió
25 de agosto de 1981 Texto original Leer

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