Legislación › Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas.
Artículo 31.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de agosto de 1981 y la del 16 de julio de 1999.
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Artículo 31.
Los Colegios Oficiales Son fines esenciales de Agentes estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de la profesión de Agente y Comisionistas Comisionista de Aduanas quedan sujetos Aduanas, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los Colegios, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial y la que le corresponde al Consejo General.
Corresponde a los Colegios Oficiales el ejercicio de las siguientes funciones en su ámbito territorial:
1. Velar por el más estricto cumplimiento de las normas colegiales de actuación profesional, firme observancia de las incompatibilidades legales, mantenimiento fiel a los principios de deontología profesional y cuantas obligaciones imponen las disposiciones vigentes, vigentes que regulan las funciones y competencias de Agente y Comisionista de Aduanas, dentro del ámbito de su competencia.
2. Cumplir y hacer cumplir a los acuerdos colegiados los Estatutos profesionales y Reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Organos colegiales en materia de su competencia.
3. Promover por todos los medios a su alcance, el mayor nivel técnico, ético y cultural de sus colegiados.
4. Intervenir, en su ámbito territorial, en la redacción y modificación de las normas reguladoras de la profesión, haciéndolo a través del Consejo General General, cuando las normas tengan carácter nacional.
5. Asesorar a los colegiados, en su caso, en sus relaciones con la Administración.
6. Emitir dictámenes e informes y evacuar las consultas de carácter profesional que les sean solicitadas por autoridades, Jueces y Tribunales, así como por cualquier Entidad pública o privada, particulares o colegiados y actuar para la designación de Peritos, conforme el artículo h), de la Ley de Colegios Profesionales.
7. Nombrar los representantes de los Colegios en las Entidades, Comisiones, Jurados y adaptarán Organizaciones públicas o privadas para los que fuera solicitada tal representación.
8. Denunciar y perseguir ante la Administración y Tribunales de Justicia los casos de intrusismo profesional y llevar a término las actuaciones precisas al respecto, bien a través del Colegio o del Consejo.
9. Denunciar y perseguir, asimismo, las transgresiones legales conocidas por el Colegio, relativas actuaciones que redunden en perjuicio de la profesión.
10. Imponer sanciones y correcciones disciplinarias a los colegiados, cuando hubiere lugar a ello, mediante el procedimiento regulado en estos Estatutos.
11. Fijar las cuotas y aportaciones económicas de los colegiados, que sean necesarias, dentro de los límites establecidos por el Consejo General.
12. Recaudar y administrar sus fondos elaborando el presupuesto anual de ingresos y gastos, así como su funcionamiento liquidación y balance, sometiendo éstos a conocimiento de la Junta General de Colegiados para su sanción; finalmente, tales documentos se elevarán al Consejo General para su conocimiento y examen.
13. Redactar su Estatuto particular y publicarlo una vez aprobado por el Consejo General.
14. Redactar y publicar su Reglamento de régimen interior, que deberá ser aprobado por Junta General de Colegiados, y visado por el Consejo General, así como las normas que se consideren oportunas para su correcta interpretación, desarrollo y aplicación.
15. Velar porque no se produzcan situaciones de competencia desleal entre los colegiados.
16. Visar los trabajos profesionales de los colegiados, a petición de la partes interesadas. El visado no podrá comprender los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.
17. Expedir y revocar las tarjetas o carnés de identificación de los colegiados, de acuerdo con lo especificado que se establezca en los presentes Estatutos, Estatutos y Reglamento de régimen interior.
18. Visar la concesión y revocación de poderes y autorizaciones otorgadas a Apoderados y colaboradores.
19. Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los Estatutos particulares casos en que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que determinen los Reglamentos de Régimen Interior estatutos de cada colegio.
20. Llevar un Libro Registro Especial de Clientes Morosos, en relación a particularse o entidades que encomienden operaciones de Aduanas, que tendrán un carácter meramente informativo para uso interno y exclusivo de los colegiados, y que se ajustará a las disposiciones contenidas en la normativa aplicable.
21. Cualesquiera otros fines relacionados directa o indirectamente con el ejercicio profesional, pudiendo crear cuantos departamentos, servicios o comisiones estimen convenientes para el mejor cumplimiento de aquéllos. Deberá mantener informados a los colegiados de todo aquello que pueda afectar al ejercicio de la profesión y al propio funcionamiento del Colegio.
22. Todas las relacionadas en el artículo 5.° de la Ley de Colegios Profesionales que no tengan ámbito o repercusión nacional.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de julio de 1999 En vigor | BOE-A-1999-14065 | Leer | Qué cambió |
| 25 de agosto de 1981 | Texto original | Leer |


