Legislación › Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas.
Artículo 32.
Artículo 32.
La incorporación a los Colegios de personas habilitadas, se efectuara mediante instancia dirigida por el interesado al Presidente del Colegio respectivo y previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
1.° Presentación del título que le habilite legalmente para el ejercicio profesional o, en su defecto, testimonio notarial o copia auténtica del mismo.
2.° Justificación del alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
3.° Constitución de las fianzas correspondientes.
4.° Ingreso de los derechos de incorporación establecidos por la Ley, Estatutos y Reglamentos.
5.° Declaración jurada o promesa de no estar inhabilitado para el ejercicio profesional, ni estar incurso en ninguna de las causas de incompatibilidad que por la legislación se establezcan.
Se modifica y renumera por el art. único.29 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. BOE-A-1999-14065
Su anterior numeración era art. 33.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de julio de 1999 En vigor | BOE-A-1999-14065 | Leer | Qué cambió |
| 25 de agosto de 1981 | Texto original | Leer |


