LexTotal

Legislación › Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas.

Artículo 32.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de agosto de 1981 y la del 16 de julio de 1999. Tachado: lo que se quitó (677 palabras). Subrayado: lo que se añadió (73 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 32.
Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de la profesión de Agente y Comisionista de Aduanas, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los Colegios, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial y la que le corresponde al Consejo General.
Corresponde
La incorporación a los Colegios Oficiales el ejercicio de las siguientes funciones en su ámbito territorial:
1. Velar
personas habilitadas, se efectuara mediante instancia dirigida por el más estricto cumplimiento de las normas colegiales de actuación profesional, firme observancia de las incompatibilidades legales, mantenimiento fiel a los principios de deontología profesional y cuantas obligaciones imponen las disposiciones vigentes que regulan las funciones y competencias de Agente y Comisionista de Aduanas, dentro interesado al Presidente del ámbito de su competencia.
2. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados los Estatutos profesionales y Reglamentos de régimen interior, así como las normas
Colegio respectivo y decisiones adoptadas por los Organos colegiales en materia previo cumplimiento de su competencia.
3. Promover por todos
los medios a su alcance, el mayor nivel técnico, ético y cultural de sus colegiados. requisitos siguientes:
4. Velar por la aplicación, de acuerdo con las disposiciones vigentes, de las normas reguladoras a 1.° Presentación del título que hayan de sujetarse los honorarios de los Agentes y Comisionistas de Aduanas en su le habilite legalmente para el ejercicio profesional.
5. Intervenir,
profesional o, en su ámbito territorial, en la redacción y modificación de las normas reguladoras de la profesión, haciéndolo a través defecto, testimonio notarial o copia auténtica del Consejo General, cuando las normas tengan carácter nacional. mismo.
6. Asesorar a los colegiados, en su caso, 2.° Justificación del alta en sus relaciones con la Administración.
7. Emitir dictámenes e informes y evacuar las consultas de carácter profesional que les sean solicitadas por autoridades, Jueces y Tribunales, así como por cualquier Entidad pública o privada, particulares o colegiados y actuar para la designación de Peritos, conforme
el artículo h), de la Ley de Colegios Profesionales.
8. Nombrar los representantes
Impuesto de los Colegios en las Entidades, Comisiones, Jurados y Organizaciones públicas o privadas para los que fuera solicitada tal representación. Actividades Económicas.
9. Denunciar y perseguir ante la Administración y Tribunales de Justicia los casos 3.° Constitución de intrusismo profesional y llevar a término las actuaciones precisas al respecto, bien a través del Colegio o del Consejo.
10. Denunciar y perseguir, asimismo, las transgresiones legales conocidas por el Colegio, relativas actuaciones que redunden en perjuicio de la profesión.
11. Imponer sanciones y correcciones disciplinarias a los colegiados, cuando hubiere lugar a ello, mediante el procedimiento regulado en estos Estatutos.
fianzas correspondientes.
12. Fijar las cuotas y aportaciones económicas 4.° Ingreso de los colegiados, que sean necesarias, dentro derechos de los límites incorporación establecidos por el Consejo General.
13. Recaudar y administrar sus fondos elaborando el presupuesto anual de ingresos y gastos, así como su liquidación y balance, sometiendo éstos a conocimiento de
la Junta General de Colegiados para su sanción; finalmente, tales documentos se elevarán al Consejo General para su conocimiento y examen.
14. Redactar su Estatuto particular y publicarlo una vez aprobado por el Consejo General.
15. Redactar y publicar su Reglamento de régimen interior, que deberá ser aprobado por Junta General de Colegiados, y visado por el Consejo General, así como las normas que se consideren oportunas para su correcta interpretación, desarrollo y aplicación.
18. Evitar la competencia desleal entre los colegiados.
17. Visar a petición de partes interesadas, los trabajos y honorarios profesionales de los colegiados.
18. Expedir y revocar las tarjetas o carnés de identificación de los colegiados, de acuerdo con lo que se establezca en los
Ley, Estatutos y Reglamento de régimen interior.
19. Visar la concesión y revocación de poderes y autorizaciones otorgadas a Apoderados y colaboradores.
20. Proceder, en su caso, y previo acuerdo del Colegio, al cobro de las facturas de honorarios por cuenta de los Agentes colegiados percibiendo la cantidad o porcentaje que al efecto se establezca.
Reglamentos.
21. Llevar un libro-registro especial de clientes morosos, en relación a particulares 5.° Declaración jurada o Entidades que encomienden operaciones promesa de aduanas.
22. Cualesquiera otros fines relacionados directa o indirectamente con el ejercicio profesional, pudiendo crear cuantos departamentos, servicios o comisiones estimen convenientes
no estar inhabilitado para el mejor cumplimiento de aquéllos. Deberá mantener informados a los colegiados de todo aquello que pueda afectar al ejercicio de la profesión y al propio funcionamiento del Colegio.
23. Todas las relacionadas
profesional, ni estar incurso en el artículo 5.° ninguna de la Ley las causas de Colegios Profesionales incompatibilidad que no tengan ámbito o repercusión nacional. por la legislación se establezcan.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de julio de 1999 En vigor BOE-A-1999-14065 Leer Qué cambió
25 de agosto de 1981 Texto original Leer

← Artículo 31 Índice Artículo 33 →