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Legislación › Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas.

Artículo 84.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de agosto de 1981 y la del 16 de julio de 1999. Tachado: lo que se quitó (75 palabras). Subrayado: lo que se añadió (73 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 84.
Son Los Agentes colegiados que encubran faltas gravas:
1.ª El no conservar la documentación exigida durante el plazo mínimo establecido reglamentariamente.
2.ª El incumplimiento de
muy graves o graves cometidas por sus Apoderados o Auxiliares, incurrirán en responsabilidad, imponiéndoselos las órdenes que reciba de sanciones correspondientes a faltas graves o leves, respectivamente. En igual responsabilidad incurrirán cuando, advertidos por la Administración, del por el Consejo General o de su por el Colegio respectivo.
3.ª Cualquiera de
respectivo, no adopten las anteriormente enumeradas como faltas muy graves, cuando medidas procedentes respecto a juicio de la Junta de Gobierno tales Apoderados o Auxiliares.
Por las mismas causas y en idéntica responsabilidad y sanción incurrirán
los hechos no tengan trascendencia para la calificación contenida Agentes colegiados, personas jurídicas, en el articulo anterior.
4.ª La concesión de poderes o autorización para despachos, sin el previo visado del Colegio local, antes
relación con la actuación de su presentación en sus representantes y dependientes ante la Aduana. Administración.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de julio de 1999 En vigor BOE-A-1999-14065 Leer Qué cambió
25 de agosto de 1981 Texto original Leer

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