Legislación › Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas.
Artículo 85.
Artículo 85.
Las infracciones definidas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas de la siguiente forma:
1. Las faltas muy graves con:
a) Multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
b) Suspensión de colegiación de tres meses a un año.
c) Expulsión del Colegio Oficial correspondiente.
El colegio correspondiente comunicará a la Aduana y al Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales toda sanción firme que suponga suspensión o expulsión, precisando el período de expulsión, en caso de ser temporal.
2. Las faltas graves con:
a) Apercibimiento escrito.
b) Multa de 10.001 a 100.000 pesetas.
3. Las faltas leves con:
a) Apercibimiento verbal.
b) Multa de 1.000 a 10.000 pesetas.
Se modifica y renumera por el art. único.54 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. BOE-A-1999-14065
Su anterior numeración era art. 88.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de julio de 1999 En vigor | BOE-A-1999-14065 | Leer | Qué cambió |
| 25 de agosto de 1981 | Texto original | Leer |


