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Legislación › Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas.

Artículo 85.

Artículo 85.

Las infracciones definidas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas de la siguiente forma:

1. Las faltas muy graves con:

a) Multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.

b) Suspensión de colegiación de tres meses a un año.

c) Expulsión del Colegio Oficial correspondiente.

El colegio correspondiente comunicará a la Aduana y al Departamento de Aduanas e Impuestos

Especiales toda sanción firme que suponga suspensión o expulsión, precisando el período de expulsión, en caso de ser temporal.

2. Las faltas graves con:

a) Apercibimiento escrito.

b) Multa de 10.001 a 100.000 pesetas.

3. Las faltas leves con:

a) Apercibimiento verbal.

b) Multa de 1.000 a 10.000 pesetas.

Se modifica y renumera por el art. único.54 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. BOE-A-1999-14065

Su anterior numeración era art. 88.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de julio de 1999 En vigor BOE-A-1999-14065 Leer Qué cambió
25 de agosto de 1981 Texto original Leer

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