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Legislación › Real Decreto 2297/1981, de 20 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Especial para la Elaboración, Circulación y Comercio de la Ginebra.

Artículo 3. Tipos y características.

Artículo 3. Tipos y características.

Las bebidas a que se refiere esta Reglamentación, según su composición y características se denominan:

1. Tipos de ginebras:

1.1. Ginebra destilada. Es la obtenida según el apartado 1.1 del artículo anterior y cuyo contenido de destilado en presencia de bayas de enebro no será inferior al 10 por 100 del volumen de alcohol absoluto del producto final.

Dentro de la ginebra destilada podrán distinguirse distintas clases según la materia vegetal de la que proceda la totalidad del alcoba, utilizado. Estas denominaciones se ajustarán a las establecidas para los alcoholes correspondientes en la Sección 4 del capítulo 2 de la Ley 25/1970 (ginebra destilada de cereales, ginebra destilada de caña, etc.).

La denominación «ginebra destilada de grano» podrá utilizarse únicamente en aquellos productos en los que la totalidad del alcohol utilizado sea alcohol de cereales.

1.2. Ginebra en frío. Es la elaborada de acuerdo con la definición del apartado 1.2 del artículo anterior. Se incluirá también en este tipo la ginebra destilada a la que se haya incorporado cualquier agente aromático.

1.3. Ginebra en frío compuesta. Es la ginebra a la que se le ha adicionado zumos de fruta o extractos y aceites esenciales de los mismos.

2. Características generales de los productos elaborados:

2.1. La graduación alcohólica de las ginebras estará comprendida entre 38° y 50° centesimales.

2.2. Acidez total: Máximo de 10 mg/l de producto, expresada en ácido acético.

2.3. En las ginebras se admitirán las siguientes tolerancias:

2.3.1. Metanol: No será superior a un gramo por litro.

2.3.2. Materias reductoras: Será como máximo de 35 gramos por litro.

2.3.3. Bases nitrogenadas, compuestos nitrogenados y furfurol: Exento.

3. Métodos de análisis:

Para determinación de las especificaciones contenidas en esta Reglamentación, tanto del producto elaborado como sus materias primas y productos intermedios, se seguirán los Métodos Oficiales de Análisis, publicados por Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno, y en su defecto por los métodos AOAC.

Se deroga el apartado 2.3.4 por el art. 11 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. BOE-A-2013-3402.

Se modifica el apartado 2.2 por el art. 3.1 del Real Decreto 1908/1984, de 26 de septiembre. BOE-A-1984-24205.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1984 BOE-A-1984-24205 Leer Qué cambió
29 de octubre de 1981 Texto original Leer

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