Legislación › Real Decreto 2297/1981, de 20 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Especial para la Elaboración, Circulación y Comercio de la Ginebra.
Artículo 4. Prácticas permitidas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de octubre de 1981 y la del 18 de noviembre de 1984.
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Artículo 4. Prácticas permitidas.
En la elaboración y manipulación de la ginebra, quedan autorizadas conforme a las definiciones y tipos, las siguientes prácticas:
1. La utilización de las técnicas de maceración de extractos, filtración y digestión a las temperaturas adecuadas, destilación, precolación, maduración, clarificación y adición de agua de alcoholes etílicos. En todo caso, deberán siempre emplearse alcoholes naturales rectificados y autorizados que reúnan las características del anexo 13 del Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.
2. La adición de agua potable en el proceso de elaboración para rebajar el grado alcohólico. El agua podrá ser también destilada, desionizada y desmineralizada.
3. El empleo de edulcorantes naturales de sacarosa y glucosa en cantidad máxima de 10 gramos por litro.
4. El empleo en las ginebras en frío de extraños vegetales y agentes aromáticos autorizados por la Dirección General de Salud Pública y extractos hidroalcohólicos que no contradigan cumplan con lo establecido dispuesto en el Reglamento de Decreto 406/1975, por el que se aprueba la Ley 25/1970, de 2 Reglamentación Técnico-Sanitaria de diciembre. los Agentes Aromáticos para la Alimentación.
5. El tratamiento de los alcoholes por hidroselección o con carbón activo, cuando este producto cumpla los requisitos del Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.
6. La filtración con materias inocuas como papel, celulosa, gamuza, tela de algodón y de fibras sintéticas, tierra de infusorios y perlitas, cuando estos productos cumplen las exigencias del Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.
7. La refrigeración, calentamiento, aireación, oxigenación y tratamiento con rayos infrarrojos y ultravioletas.
8. La mezcla de ginebras dentro de la fábrica donde se elabore.
9. La adición de zumos de frutas, extractos y aceites esenciales de igual procedencia y coloración, autorizados por la Dirección General de Salud Pública para obtener ginebra en frío compuesta.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 1984 | BOE-A-1984-24205 | Leer | Qué cambió |
| 29 de octubre de 1981 | Texto original | Leer |


