Legislación › Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976.
Protocolo
Protocolo
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre España y el Canadá, para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los abajo firmantes han acordado las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
1. En relación con el apartado 1 del artículo II, en el caso de España, este Convenio se aplicará igualmente a los impuestos sobre la renta exigidos en nombre de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
2. En relación con el apartado 6 del artículo X, las referencias a los beneficios repatriados se entenderán, en el caso de Canadá, como los importes calculados de acuerdo con el Apartado XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
3. En relación con el subapartado a) del apartado 7 del artículo XI, se considerará que las personas descritas en los subapartados a) o b) del apartado 1 del artículo IX no operan entre sí en condiciones de plena competencia.
4. Referente a los artículos XVIII y XIX se ha convenido que las pensiones pagadas por el Estado español, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien sea directamente o con cargo a fondos por ellos constituidos, a una persona física en consideración de servicios prestados a este Estado, subdivisión o autoridad, sólo podrán someterse a imposición en España.
5. Respecto al artículo XXI se ha acordado que las rentas que un residente de España perciba de una fiducia o herencia residente del Canadá pueden someterse a imposición en el Canadá, de acuerdo con su legislación; pero si tales rentas tributasen en España, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por 100 de su importe bruto.
6. En aras de una mayor certidumbre, ambos Estados contratantes acuerdan que la interpretación del apartado 4 del artículo XIII se realizará conforme al párrafo 28.5 de los Comentarios al artículo 13 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Julio 2010).
7. A los efectos de este Convenio, la expresión “bienes inmuebles” comprende las acciones o participaciones u otros derechos que atribuyan directa o indirectamente a su propietario el derecho al disfrute de los bienes inmuebles situados en un Estado contratante.
8. En aras de una mayor certidumbre, se entiende que el término “perceptor” utilizado en los artículos X, XI y XII significa «beneficiario efectivo».
Se modifican los apartados 1 a 3 y 6 y se añaden los apartados 7 y 8 por el art. 15 del Protocolo de 18 de noviembre de 2014. BOE-A-2015-10793
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de diciembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10793 | Leer | Qué cambió |
| 26 de diciembre de 1980 | Texto original | Leer |


