Legislación › Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976.
Protocolo
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de diciembre de 1980 y la del 12 de diciembre de 2015.
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Protocolo
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre España y el Canadá, para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los abajo firmantes han acordado las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
1. Respecto al párrafo 3 En relación con el apartado 1 del artículo IX se ha convenido que un Estado Contratante no está obligado a su aplicación II, en el caso de fraude, España, este Convenio se aplicará igualmente a los impuestos sobre la renta exigidos en nombre de omisión voluntaria sus subdivisiones políticas o de negligencia. entidades locales.
2. En relación con el apartado 6 del artículo XI, X, las instituciones españolas del Crédito Oficial referencias a las que los beneficios repatriados se refiere entenderán, en el párrafo 7 b) de este artículo son: caso de
El Banco ExteriorEspaña. Canadá, como los importes calculados de
El BancoCrédito Industrial. acuerdo con el Apartado XIV de
El BancoCrédito a la Construcción. Ley del
También se ha acordado que se aplicarán las disposiciones del párrafo 7artículo XI a cualquier otra Institución financiera, designada y aceptada mediante cambio de cartas entre las Autoridades competentes de los Estados Contratantes. Impuesto sobre la Renta.
3. En relación con el subapartado a) del apartado 7 del artículo XIV XI, se ha acordado considerará que las disposiciones de personas descritas en los apartados subapartados a) o b) y c) del párrafo apartado 1 del artículo IX no se aplicarán a las rentas percibidas por un corredor, un comisionista general o cualquier otro intermediario que goce operan entre sí en condiciones de estatuto independiente. plena competencia.
4. Referente a los artículos XVIII y XIX se ha convenido que las pensiones pagadas por el Estado español, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien sea directamente o con cargo a fondos por ellos constituidos, a una persona física en consideración de servicios prestados a este Estado, subdivisión o autoridad, sólo podrán someterse a imposición en España.
5. Respecto al artículo XXI se ha acordado que las rentas que un residente de España perciba de una fiducia o herencia residente del Canadá pueden someterse a imposición en el Canadá, de acuerdo con su legislación; pero si tales rentas tributasen en España, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por 100 de su importe bruto.
6. Se acuerda En aras de una mayor certidumbre, ambos Estados contratantes acuerdan que ninguna disposición la interpretación del apartado 4 del artículo XIII se realizará conforme al párrafo 28.5 de este los Comentarios al artículo 13 del Modelo de Convenio debe Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de interpretarse en la Organización para la Cooperación y el sentido Desarrollo Económicos (Julio 2010).
7. A los efectos de impedir al Canadá exigir impuestos sobre cantidades incluidas en este Convenio, la renta expresión “bienes inmuebles” comprende las acciones o participaciones u otros derechos que atribuyan directa o indirectamente a su propietario el derecho al disfrute de un residente del Canadá los bienes inmuebles situados en virtud del artículo 91 un Estado contratante.
8. En aras de la Ley Canadiense del Impuesto sobre la Renta. una mayor certidumbre, se entiende que el término “perceptor” utilizado en los artículos X, XI y XII significa «beneficiario efectivo».
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de diciembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10793 | Leer | Qué cambió |
| 26 de diciembre de 1980 | Texto original | Leer |


