Legislación › Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.
Artículo tercero.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1981 y la del 9 de diciembre de 2007.
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Artículo tercero.
Uno. 1. Las Sociedades sociedades de tasación y los servicios de tasación de las entidades de crédito hipotecario revestirán la forma estarán sometidas a los requisitos de Sociedades Anónimas homologación previa, independencia y tendrán secreto que se establezcan reglamentariamente.
2. Las sociedades de tasación que presten sus servicios a entidades de crédito de su mismo grupo, así como las sociedades de tasación cuyos ingresos totales deriven, en el período temporal que reglamentariamente se establezca, al menos en un 25 por objeto único ciento de su relación de negocio con una entidad de crédito o con el conjunto de entidades de crédito de un mismo grupo, deberán, siempre que alguna de esas entidades de crédito haya emitido y tenga en circulación títulos hipotecarios, disponer de mecanismos adecuados para favorecer la realización independencia de las operaciones activas la actividad de tasación y pasivas reguladas evitar conflictos de interés, especialmente con los directivos o las unidades de la entidad de crédito que, sin competencias específicas en esta Ley. el análisis o la gestión de riesgos, estén relacionados con la concesión o comercialización de créditos o préstamos hipotecarios.
Dos. Las Sociedades Esos mecanismos consistirán al menos en un reglamento interno de crédito hipotecario podrán abrir cuenta conducta que establezca las incompatibilidades de depósito sus directivos y administradores y los demás extremos que la entidad, atendiendo a largo plazo su tamaño, tipo de negocio, y demás características, resulten más adecuados. El Banco de ahorro vinculado. En este caso, el importe del crédito España verificará dichos mecanismos y podrá establecer los requisitos mínimos que estas Sociedades otorguen guardará relación deban cumplir con el tiempo transcurrido desde carácter general y requerir a las entidades, de manera razonada, para que adopte las medidas adicionales que resulten necesarias para preservar su independencia profesional.
La obligación de disponer de esos mecanismos afectará también a los propios servicios de tasación de las entidades de crédito, y a aquellas sociedades de tasación controladas por o en las que ejerzan una influencia notable en su gestión, accionistas con intereses específicos en la constitución promoción o comercialización de inmuebles, o en actividades que, a juicio del ahorro vinculado. Banco de España, sean de análoga naturaleza.
Tres. La autorización para 3. Las entidades de crédito que hayan emitido y tengan en circulación títulos hipotecarios y cuenten con servicios propios de tasación o encarguen tasaciones a una sociedad de tasación de su establecimiento será reglada. mismo grupo, deberán constituir una comisión técnica que verificará el cumplimiento de los requisitos de independencia contenidos en los mecanismos mencionados en el apartado anterior. Dicha comisión elaborará un informe anual, que deberá remitir al consejo de administración u órgano equivalente de la entidad, sobre el grado de cumplimiento de las citadas exigencias. El referido informe anual deberá ser remitido igualmente al Banco de España.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de mayo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-5073 | Leer | Qué cambió |
| 9 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-21086 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1981 | Texto original | Leer |


