Legislación › Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia.
Disposición adicional primera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de agosto de 1997 y la del 3 de julio de 2002.
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Primera. Disposición adicional primera.
Uno. 1. Se cede a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el párrafo tres Autónoma de esta disposición, Galicia el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el Patrimonio Neto. límite del 33 por 100.
b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Lujo que se recaude en destino. Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de estos impuestos los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
Dos. 2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.
Tres. 3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el apartado uno de la disposición transitoria cuarta, que, en todo caso, los referirá a rendimientos en Galicia. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, o si concurriesen razones de urgencia, como Decreto-ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la primera Junta de Galicia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de diciembre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-22682 | Leer | Qué cambió |
| 18 de julio de 2010 | BOE-A-2010-11411 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2002 | BOE-A-2002-12997 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 1997 | BOE-A-1997-17582 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 1997 | BOE-A-1997-17582 | Leer | Qué cambió |
| 18 de mayo de 1981 | Texto original | Leer |
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