Legislación › Real Decreto 1124/1982, de 30 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Fabricación, Circulación y Comercio de Galletas.
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Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de junio de 1982 y la del 30 de marzo de 2013.
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6. ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE, ENVASADO, ROTULACIÓN, ETIQUETADO Y PUBLICIDAD
6.1 El transporte y almacenamiento de las galletas, deberá hacerse independientemente de sustancias tóxicas, parasiticidas, rodenticidas y otros agentes de prevención y exterminio así como impedir que se hallen en contacto con alimentos alterados, contaminados, adulterados o falsificados. (Derogado)
Los productos de galletería se transportarán y expenderán siempre debidamente envasados, embalados y etiquetados, y serán vendidos al público en sus envases íntegros.
Todos los lugares donde se almacenen las galletas, aunque sean provisionales, así como los medios de transporte deberán ajustarse a las condiciones establecidas en el capítulo VI del Código Alimentario Español.
Las envolturas, envases y embalajes de galletas podrán ser de cartón, material celulósico, sulfurizado, parafinado, metalizado o plastificado, de celofán, de compuestos macromoleculares, autorizados para tal fin o de cualquier otro material que sea autorizado por la Dirección General correspondiente del Ministerio de Sanidad y Consumo.
6.2 Etiquetado y rotulación.
En las envolturas, envases y embalajes de las galletas, dispuestos para la venta al público, deberán figurar los datos que se especifican a continuación, en idioma español.
Los datos a consignar serán, como mínimo, los siguientes:
1. Marca registrada, o nombre o razón social y domicilio.
2. Tipo de galleta o denominación genérica, si la tiene.
3. Relación de ingredientes que entran en su composición, enumerados de mayor a menor proporción, incluidos los aditivos, los cuales se pueden agrupar por su acción.
4. La altura mínima de las letras que indiquen la relación de ingredientes serán de un milímetro, en los envases hasta 100 gramos de peso, y de dos milímetros en los de más de 100 gramos de peso.
5. Número de registro sanitario de la industria a partir de la fecha en que sea facilitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 4. de esta Reglamentación.
6. Peso neto del producto y número de unidades, en su caso, en lugar visible.
Se admite una tolerancia en el peso:
Envases de peso neto de 5 a 50 gramos: 9 por 100.
Envases de peso neto de 50 a 200 gramos: 4,5 por 100.
Envases de peso neto de 200 a 1.000 gramos: 3 por 100.
Envases de peso neto de más de 1.000 gramos: 1,5 por 100.
Todo ello, sin perjuicio de que la muestra en conjunto dé el peso neto medio declarado en la etiqueta.
7. Turno de trabajo, fecha de envasado y/o duración mínima.
7.1 Identificación del turno de trabajo y fecha de duración mínima que podrá figurar de forma abreviada con las tres primeras letras del mes y las dos últimas cifras del año.
7.2 Fecha de envasado, que podrá inscribirse en el embalaje o caja de agrupamiento, por las dificultades que supone su incorporación en la paquetería.
8. País de origen, en el caso de ser galletas de importación.
9. Las rotulaciones y etiquetados de los envases y embalajes se ajustarán a los preceptos generales establecidos en la Norma General de Rotulación, Etiquetado y Publicidad de los alimentos envasados y embalados, Decreto 336/1975, de 7 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 11 de marzo), y el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 2 de diciembre).
10. En las galletas rellenas o recubiertas y similares, no se permitirá emplear dibujos relacionados con frutas u otros alimentos en los envoltorios, cuando los ingredientes del relleno o cobertura se hayan aromatizado con aromas artificiales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 24 de junio de 1982 | Texto original | Leer |


