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Legislación › Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional.

Artículo cuarto. Concepto

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de junio de 1982 y la del 20 de mayo de 1991. Tachado: lo que se quitó (147 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cuarto. Concepto
Uno. Tendrán la consideración de Agrupaciones de Empresas las que se deriven de las distintas modalidades contractuales de colaboración entre Empresarios, válidas según las leyes, que sin crear un ente con personalidad jurídica propia sirvan para facilitar o desarrollar en común la actividad empresarial de sus miembros.
Dos. Las personas físicas o jurídicas residentes en territorio nacional podrán formar parte de Agrupaciones de Empresas, en razón de actividades empresariales desarrolladas dentro o fuera de España.
Las personas físicas o jurídicas residentes en el extranjero sólo podrán integrarse en Agrupaciones de Empresas que faciliten el ejercicio de actividades empresariales desarrolladas en España, siempre que respecto de las entidades jurídicas dichas actividades se realicen por establecimiento permanente y los resultados provenientes de la Agrupación, o las alícuotas de sus ingresos o gastos, se integren en la base imponible del establecimiento para su efectivo gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de mayo de 1991 En vigor BOE-A-1991-10511 Leer Qué cambió
10 de junio de 1982 Texto original Leer

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