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Legislación › Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja.

Artículo 44.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de julio de 1982 y la del 28 de enero de 1999. Tachado: lo que se quitó (105 palabras). Subrayado: lo que se añadió (76 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 44.
La Uno. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá acordar su incorporación a otra limítrofe, con características históricas, culturales y económicas comunes, mediante el procedimiento siguiente: estará integrado por:
a) La iniciativa corresponderá Los bienes y derechos pertenecientes a la Diputación General Provincial de La Rioja, mediante decisión adoptada por mayoría de dos tercios de sus miembros.
b) El acuerdo favorable deberá ser ratificado
Rioja en el plazo momento de seis meses por un número no inferior constituirse la Comunidad Autónoma.
b) Los bienes y derechos afectados
a los dos tercios de los Ayuntamientos cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral del territorio de servicios que se traspasen a la Comunidad Autónoma.
c) La propuesta de incorporación deberá ser aprobada Los bienes y derechos que adquiera por la cualquier título jurídico.
Dos. La
Comunidad Autónoma en la que deba integrarse, en la forma en tiene capacidad para adquirir, poseer, administrar y enajenar los bienes que disponga integran su Estatuto de Autonomía. patrimonio.
d) Tres. Una Ley del Parlamento de La integración precisara, en todo caso, Rioja regulará el régimen jurídico, así como la aprobación administración, defensa y conservación del Patrimonio de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. la Comunidad Autónoma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1999-339 Leer Qué cambió
9 de julio de 1982 Texto original Leer

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