LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja.

Artículo 41.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de julio de 1982 y la del 28 de enero de 1999. Tachado: lo que se quitó (190 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 41.
Uno. La En la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado, designará sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y de ahorro y las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio de La Rioja.
Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá constituir empresas públicas y mixtas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.
Tres. La Comunidad Autónoma de La Rioja, como poder público, podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado uno del artículo ciento treinta de la Constitución. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en
propiciará la materia, podrá hacer uso participación de las facultades previstas los ciudadanos en el apartado dos del artículo ciento veintinueve de la Constitución y, en especial fomentara, mediante acciones adecuadas, las sociedades cooperativas.
Cuatro. La Comunidad Autónoma
Administración de La Rioja queda facultada para constituir o participar en instituciones que fomenten la ocupación y el desarrollo económico y social, Justicia en el marco de sus competencias.
Cinco. La Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro de
las normas generales del Estado, podrá adoptar medidas formas que posibiliten la captación y afirmación del ahorro regional. legislación estatal prevea.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1999-339 Leer Qué cambió
9 de julio de 1982 Texto original Leer

← Artículo 40 Índice TITULO V →