LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja.

Artículo 11.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de julio de 1982 y la del 14 de abril de 1994. Tachado: lo que se quitó (250 palabras). Subrayado: lo que se añadió (63 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11.
Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja ejercerá también competencias, en los términos que a continuación se señalan, en las siguientes materias u otras que excedan de lo previsto en el artículo ciento cuarenta y ocho punto uno de la Constitución:
a) La ordenación de las instituciones financieras en su ámbito regional.
b) El régimen minero y energético.
c) La enseñanza en todos los niveles y grados, modalidades y especialidades.
d) Las Cámaras Agrarias, Cámara Oficial de Comercio e Industria y Cámara de la Propiedad Urbana.
e) Los casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas, deportivas y benéficas.
f) La prensa, radio y televisión y medios de comunicación social.
g) Trabajo y Seguridad Social.
h) Todas aquellas otras competencias que puedan asumirse por los procedimientos establecidos en el apartado dos de este artículo.
Dos. La asunción de las competencias previstas en el apartado anterior se realizará por uno de los siguientes procedimientos:
Primero.-
Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo ciento cuarenta y ocho punto dos 148 de la Constitución, previo acuerdo de la Diputación General de La Rioja, adoptado por mayoría absoluta y mediante Ley Orgánica aprobada por las Cortes Generales, según lo previsto en absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el artículo ciento cuarenta y siete punto tres ámbito de la Constitución. sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica.
Segundo.- A Asimismo podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números uno 1 y dos 2 del artículo ciento cincuenta de la Constitución, bien a iniciativa de la Diputación General de La Rioja bien a propuesta del Gobierno de la Nación, del Senado o del Congreso 150 de los Diputados.
Tanto en uno como en otro procedimiento
la Ley Orgánica seria para las competencias que pasaran a ser ejercidas por la Comunidad Autónoma y los términos en que deban llevarse a cabo. Constitución.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1999-339 Leer Qué cambió
14 de abril de 1994 BOE-A-1994-6942 Leer Qué cambió
9 de julio de 1982 Texto original Leer

← CAPITULO IV Índice Artículo 12 →