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Legislación › Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja.

Artículo 15.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de julio de 1982 y la del 28 de enero de 1999. Tachado: lo que se quitó (102 palabras). Subrayado: lo que se añadió (52 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 15.
Uno. La Los órganos institucionales de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas o Territorios de Régimen Foral para la gestión y prestación de los servicios propios de su competencia, de acuerdo con lo establecido en son el artículo ciento cuarenta Parlamento, el Gobierno y cinco punto dos de la Constitución. su Presidente.
Dos. Una vez aprobados los convenios, se comunicarán a las Cortes Generales y entrarán en vigor, a tenor Las Leyes de lo que en los mismos se establezca, transcurridos treinta días desde la recepción Comunidad Autónoma ordenarán su funcionamiento de acuerdo con la comunicación en las Cortes Generales, si éstas no manifestasen reparo. Constitución y el presente Estatuto.
Tres. La Comunidad Autónoma El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja podrá establecer también otros acuerdos de cooperación con Comunidades Autónomas o Territorios de Régimen Foral, previa autorización es el órgano jurisdiccional que, sin perjuicio de las Cortes Generales. la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culmina la organización judicial en el territorio riojano.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1999-339 Leer Qué cambió
9 de julio de 1982 Texto original Leer

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