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Legislación › Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja.

Disposición adicional primera. De la cesión de rendimiento de tributos.

Disposición adicional primera. De la cesión de rendimiento de tributos.

Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma de La Rioja el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

e) Los Tributos sobre el Juego.

f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.

g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.

h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.

i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.

j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.

k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.

l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.

m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.

n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

Dos. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley ordinaria. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se entenderá como modificación del Estatuto.

Tres. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta, que, en todo caso, los referirá a rendimientos en La Rioja. El Gobierno tramitara el acuerdo como Ley en el plazo de seis meses, a partir de la constitución del primer Consejo de Gobierno de La Rioja.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 21/2010, de 16 de julio. BOE-A-2010-11415

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final única.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 22/2002, de 1 de julio. BOE-A-2002-13001

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2002, según establece la disposición final única.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 35/1997, de 4 de agosto. BOE-A-1997-17585

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de julio de 2010 En vigor BOE-A-2010-11415 Leer Qué cambió
3 de julio de 2002 BOE-A-2002-13001 Leer Qué cambió
6 de agosto de 1997 BOE-A-1997-17585 Leer Qué cambió
9 de julio de 1982 Texto original Leer

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