LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia.

Artículo 25.

Artículo 25.

Los diputados regionales:

1. No están sujetos a mandato imperativo.

2. Gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones, que se entienden asumidos, a estos efectos, desde el acto de su proclamación.

3. Tienen derecho a formular preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que el Reglamento determine. También les asiste el derecho a obtener de las autoridades públicas la información precisa para el desarrollo de sus funciones, salvo que se trate de actuaciones o materias en que el funcionario se halle obligado por ley a guardar secreto.

Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 1/2021, de 15 de febrero. BOE-A-2021-2313

Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio. BOE-A-1998-14061

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de febrero de 2021 En vigor BOE-A-2021-2313 Leer Qué cambió
17 de junio de 1998 BOE-A-1998-14061 Leer Qué cambió
9 de julio de 1982 Texto original Leer

← Artículo veinticuatro Índice Artículo veintiséis →