Legislación › Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia.
Artículo 25.
Artículo 25.
Los diputados regionales:
1. No están sujetos a mandato imperativo.
2. Gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones, que se entienden asumidos, a estos efectos, desde el acto de su proclamación.
3. Tienen derecho a formular preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que el Reglamento determine. También les asiste el derecho a obtener de las autoridades públicas la información precisa para el desarrollo de sus funciones, salvo que se trate de actuaciones o materias en que el funcionario se halle obligado por ley a guardar secreto.
Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 1/2021, de 15 de febrero. BOE-A-2021-2313
Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio. BOE-A-1998-14061
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de febrero de 2021 En vigor | BOE-A-2021-2313 | Leer | Qué cambió |
| 17 de junio de 1998 | BOE-A-1998-14061 | Leer | Qué cambió |
| 9 de julio de 1982 | Texto original | Leer |


