Legislación › Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia.
Artículo 25.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de julio de 1982 y la del 17 de junio de 1998.
Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras).
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Artículo 25.
Los Diputados diputados regionales:
Uno. 1. No están sujetos a mandato imperativo.
Dos. 2. Gozarán, aún aun después de haber cesado en su mandato mandato, de inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones, que se entienden asumidos asumidos, a estos efectos, desde el acto de su proclamación.
Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de la Región, sino en caso de flagrante delito, en tanto decide el Tribunal Superior de Justicia sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio. Fuera de la Región, Región la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Tres. 3. Tienen derecho a formular preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que el Reglamento determine. También les asiste el derecho a obtener de las autoridades públicas la información precisa para el desarrollo de sus funciones, salvo que se trate de actuaciones o materias en que el funcionario se halle obligado por Ley ley a guardar secreto.
Cuatro. No percibirán retribución fija por su cargo representativo, sino únicamente las dietas que se determinen por el ejercicio del mismo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de febrero de 2021 En vigor | BOE-A-2021-2313 | Leer | Qué cambió |
| 17 de junio de 1998 | BOE-A-1998-14061 | Leer | Qué cambió |
| 9 de julio de 1982 | Texto original | Leer |


