Legislación › Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia.
Artículo 24.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de julio de 1982 y la del 14 de marzo de 1991.
Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras).
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Artículo 24.
Uno. La Asamblea Regional estará constituida por Diputados elegidos por un período de cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. El sistema electoral será proporcional.
Dos. La Asamblea Regional fijará por Ley el número de sus miembros, que no será inferior a treinta y cinco ni superior a cuarenta y cinco Diputados Regionales; las causas de inelegibilidad e incompatibilidad; la circunscripción o circunscripciones y el procedimiento electoral, así como los requisitos para la convocatoria y celebración de las elecciones.
Tres. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen Electoral General, de manera que coincidan con las consultas electorales se realicen el cuarto domingo de otras Comunidades Autónomas, y tendrán lugar entre los treinta y sesenta días desde la terminación del mandato. mayo cada cuatro años.
Cuatro. La Asamblea electa será convocada por el Presidente cesante de la Comunidad Autónoma, dentro de los treinta días siguientes al de celebración de las elecciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de junio de 1998 En vigor | BOE-A-1998-14061 | Leer | Qué cambió |
| 14 de marzo de 1991 | BOE-A-1991-6817 | Leer | Qué cambió |
| 9 de julio de 1982 | Texto original | Leer |


