Legislación › Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia.
Artículo 24.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de marzo de 1991 y la del 17 de junio de 1998.
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Artículo 24.
Uno. 1. La Asamblea Regional estará constituida por Diputados diputados elegidos por un período de cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. El sistema electoral será proporcional.
Dos. 2. La Asamblea Regional fijará por Ley ley el número de sus miembros, que no será inferior a treinta cuarenta y cinco ni superior a cuarenta cincuenta y cinco Diputados Regionales; diputados regionales; las causas de inelegibilidad e incompatibilidad; incompatibilidad, la circunscripción o circunscripciones y el procedimiento electoral, así como los requisitos para la convocatoria y celebración de las elecciones.
Tres. 3. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la Ley que regule regula el Régimen Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo cada cuatro años. años, sin perjuicio de lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.
Cuatro. 4. La Asamblea electa será convocada por el Presidente cesante de la Comunidad Autónoma, dentro de los treinta días siguientes al de celebración de las elecciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de junio de 1998 En vigor | BOE-A-1998-14061 | Leer | Qué cambió |
| 14 de marzo de 1991 | BOE-A-1991-6817 | Leer | Qué cambió |
| 9 de julio de 1982 | Texto original | Leer |


