Legislación › Real Decreto 1416/1982, de 28 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguardientes compuestos, licores, aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales.
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2. DEFINICIONES
2.1. Aguardientes compuestos regulados por esta Reglamentación.
2.1.1. Los aguardientes compuestos contemplados en esta Reglamentación Técnico-Sanitaria son aquellos productos elaborados con aguardientes simples o con otros alcoholes naturales o sus mezclas, aromatizados directamente o en el momento de su redestilación rebajados con agua y añejados o no, y a los que se les puede incorporar mosto, sacarosa o caramelo. Su graduación alcohólica no será inferior a 30º, ni su contenido en azúcares totales, expresado en sacarosa, superior a 100 gramos por litro.
2.1.2. A efectos de esta Reglamentación, se consideran como aguardientes compuestos, los aguardientes de frutas, hierbas, cereales, leguminosas, tubérculos, de orujo, etc., entre los que podrán distinguirse, el vodka, el kirsch, el aguardiente de agabe (tequila), el arrak, el pastis, como aguardientes compuestos conocidos por su nombre específico o tradicional y cuyas características para uso de tal denominación figuran en el epígrafe 3.2.
La relación de denominaciones incluidas en este epígrafe, no tienen carácter limitativo, al igual que la posibilidad de uso de otras materias bases autorizadas en los procesos de maceración o destilación.
2.2. Licores.
2.2.1. Son las bebidas obtenidas por maceración en alcohol de sustancias vegetales aromáticas y subsiguientes destilación o por simple adición de los extractos de aquéllas a los alcoholes o aguardientes o por el empleo combinado de ambos procedimientos, coloreados o no y endulzados con sacarosa, azúcar de uva, mosto o miel con una riqueza en azúcares totales superior a 100 gramos por litro (expresados en sacarosa) y una graduación alcohólica comprendida entre 30 y 55 grados centesimales, en volumen.
Entre los licores conocidos por un nombre específico o tradicional se encuentran los denominados ponche y ratafía, cuyas características específicas para uso de tal denominación figuran en el epígrafe 3.2.
La relación de denominaciones incluidas no tiene carácter limitativo.
2.3. Aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales.
2.3.1. Son aquellas bebidas obtenidas por mezcla o destilación de alcoholes naturales, rebajados con agua, aromatizados con sustancias de origen vegetal, mezclados con productos alimenticios orgánicos edulcorados con sacarosa, glucosa de uva o miel y coloreados siempre que tales bebidas no se hallen comprendidas en la definición de licores.
2.3.2. Entre las bebidas que pueden incluirse en este grupo, pueden citarse: El amargo (bitter o amer), el palo, el advocaat, las cremas de frutas, plantas u otras sustancias alimenticias, los anisettes, el curacao, el pipermint, el pacharán, el apricot, el cherry, el marrasquino, la ratafía y los aperitivos de café y/o de otras plantas.
Téngase en cuenta que se suprime del apartado 2.2 la "ratafía" pasando a integrarse en el 2.3.2 por el art. 5.1 del Real Decreto 1908/1984, de 26 de septiembre. BOE-A-1984-24205.
Los aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales conocidos por un nombre específico o tradicional, como los citados, cumplirán las características que se recogen en el epígrafe 3.2, a efectos de denominación.
La utilización de ingredientes fundamentales en la elaboración de licores, como frutas, plantas, aguardientes compuestos, zumos de frutas, aromas y esencias, alimentos estimulantes –café, té, cacao–, y otras sustancias alimenticias, etc., deberá ajustarse a las declaraciones que hagan los fabricantes o elaboradores a la Dirección General competente del Ministerio de Sanidad y Consumo en el momento del registro de la industria y la anotación de sus productos.
La relación de denominaciones incluidas no tiene carácter limitativo.
Se suprime del apartado 2.2 la "ratafía" pasando a integrarse en el 2.3.2 por el art. 5.1 del Real Decreto 1908/1984, de 26 de septiembre. BOE-A-1984-24205.
Redactado el apartado 2.3.1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 183, de 2 de agosto. BOE-A-1982-19738.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de noviembre de 1984 En vigor | BOE-A-1984-24205 | Leer | Qué cambió |
| 18 de julio de 1982 | Texto original | Leer |


