Legislación › Real Decreto 1416/1982, de 28 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguardientes compuestos, licores, aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales.
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7. ENVASADO, ETIQUETADO Y ROTULACIÓN
7.1. Envasado.
Los productos regulados por esta Reglamentación se envasarán en botellas o recipientes de vidrio, cerámica o cualquier otro material autorizado por la Dirección General competente del Ministerio de Sanidad y Consumo, con una capacidad máxima de tres litros. Los envases serán precintados por el elaborador o envasador, con las suficientes garantías de seguridad y permanencia.
7.2. Plantas envasadoras-embotelladoras de los productos objeto de esta Reglamentación.
1. Estas plantas estarán situadas en el recinto de una industria elaboradora de bebidas alcohólicas o en otro lugar distinto fuera de aquélla. Podrán pertenecer a una industria elaboradora de bebidas alcohólicas o a una agrupación de industrias elaboradoras de este tipo de productos.
2. Las plantas embotelladoras situadas fuera del recinto industrial, recibirán los productos ya elaborados con el objeto exclusivo de embotellarlos, realizando esta operación por cuenta y responsabilidad del elaborador o elaboradores que los han producido.
3. En las plantas embotelladoras, no se podrá variar bajo ningún pretexto ni el volumen ni la graduación de los productos recibidos. Asimismo queda prohibida la mezcla de productos de distintas clases, graduación u origen y, en general, cualquier manipulación que pueda modificar las características físico-químicas de los productos recibidos.
4. (Derogado)
5. Cuando se trate de establecer plantas para envasar o embotellar los productos regulados por esta Reglamentación, en puertos o zonas francas, las competencias que se atribuyen en la presente Reglamentación se ejercerán sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones aplicables a dichas zonas o puertos.
6. Estas plantas envasadoras-embotelladoras situadas fuera de los recintos industriales elaboradores de los productos regulados por esta Reglamentación requerirán autorización especial de los Ministerios competentes.
7.3. Precintado oficial.
Todos los envases llevarán visibles la precinta o el signo fiscal de circulación del Impuesto Especial sobre Alcoholes, con independencia de cualquier otro precinto de seguridad que el elaborador o envasador quiera emplear.
7.4. Etiquetado genérico obligatorio.–En el etiquetado de los envases de los productos regulados por esta Reglamentación se harán constar necesariamente, al menos en la lengua española oficial del Estado, con caracteres claros, bien visibles, indelebles, fácilmente legibles por el consumidor y de una altura mínima de dos milímetros, los siguientes datas:
7.4.1 (Derogado)
7.4.2 (Derogado)
7.4.3 Denominación de la bebida, de acuerdo con lo establecido en los epígrafes 2.1.1 a 2.3.2 y el 3.2 de la presente Reglamentación.
7.4.3.1 Aguardientes compuestos:
Los aguardientes compuestos de frutas, hierbas, cereales, leguminosas, tubérculos, chumberas, orujos, etc., se denominarán mediante la expresión «aguardiente compuesto de ....», seguido del nombre del producto de que procesa, sin que el empleo de una denominación de marca excluya de esta obligación.
En aquellos casos en que los productos son conocidos por un nombre especifico o tradicional, en sus áreas geográficas de origen, ya sean nacionales o internacionales (vodka, kirsch, aguardiente de agabe (tequila), arrak, patis, etc.), podrá utilizarse esta denomina-clon, sin incluir la expresión «Aguardiente compuesto de ....», siempre y cuando las características del producto y los procesos de su elaboración, debidamente justificados en la memoria presentada al inscribirse en el Registro General Sanitario, se correspondan con lo establecido en el epígrafe 3.2 para cada caso.
Las denominaciones especificas o tradicionales citadas deberán ir acompañadas de las expresiones «base extracto» o «base aromática», cuando los productos hayan sido obtenidos por dilución de extractos o mediante preparados aromáticos.
7.4.3.2 Licores:
En la denominación de los licores deberá emplearse siempre la expresión «licor» pudiéndose expresar el producto de que procesa o le caracterice.
En la denominación de licores podrán utilizarse los términos «semiseco» (cuando su contenido en azúcar oscile entre 100 y 200 g por litro), «dulce» (cuando el contenido en azúcar sea superior a 200 g por litro), «escarchado» (cuando el azúcar se presente cristalizado en el interior del envase debido a su sobresaturación) y «destilado» (cuando esta técnica sea la fundamental en el proceso de elaboración).
Podrá utilizarse la expresión «ponche» y sin hacer referencia a la denominación «licor», cuando el producto cumpla las especificaciones señaladas en el epígrafe 3.2.
7.4.3.3 Aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales.
7.4.3.3.1 Los aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales se denominarán indistintamente mediante las expresiones «Aperitivo de ....» o «Bebida derivada de alcoholes naturales de ....», según el caso.
Podrán utilizarse las denominaciones con carácter de distintivo específico o tradicional, sin incluir las expresiones «Aperitivo de ....» o «Bebida derivada de alcoholes naturales de ....» en el caso de productos con norma específica recogida en el epígrafe 3.2.
La expresión «Crema de ...» (*) se utilizará para las bebidas que se ajusten a las especificaciones del epígrafe 3.2.
(*) Los puntos suspensivos serán sustituidos por la denominación del ingrediente caracterizante o del aguardiente compuesto caracterizante en caso de las elaboraciones con leche o nata.
– Se podrá utilizar la expresión apricot-brandy en el caso de adicionar brandy al apricot como ingrediente caracterizante.
– Se podrá utilizar la expresión cherry-brandy en el caso de adicionar brandy al cherry, como ingrediente caracterizante.
– Podrá utilizarse la expresión combinado para designar aquellas bebidas derivadas de alcoholes naturales obtenidas mediante la mezcla de diferentes compuestos.
– La enumeración de denominaciones específicas o tradicionales no tiene carácter limitativo.
7.4.3.3.2 Los aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales dispuestos para el consumo, otenidos de mezcla de una bebida con denominación específica o tradicional y de una bebida analcohólica, ambas reglamentadas, se denominarán indistintamente mediante las expresiones «Aperitivo de ....», o «Bebida derivada de alcoholes naturales de ....» seguido de la denominación específica o tradicional de la bebida alcohólica.
Podrá utilizarse como información complementaria la denominación especifica o tradicional de la bebida alcohólica combinada con la de la bebida analcohólica.
En el etiquetado de estas bebidas figurará una relación de ingredientes en la que al menos se indicará:
– Volumen, grado y denominación específica o tradicional de la bebida alcohólica contenida en el envase.
– Volumen y denominación de la bebida analcohólica principal.
– Aquellas especificaciones obligatorias previstas en las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias tanto de la bebida alcohólica como de la bebida analcohólica. Para aquellas bebidas con graduación inferior a 10 °GL, se indicará la fecha de consumo preferente.
7.4.4 (Derogado)
7.4.5 (Derogado)
7.4.6 Número de envasador-embotellador de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 del Reglamento de la Ley 25/1970. de 2 de diciembre, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 11 de abril).
7.4.7 La mención «elaborado en España», en la forma y casos que se determinan en el apartado 7 del artículo 112 del Reglamento de la Ley 25/1970, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo.
7.4.8 País de origen, para los productos importados procedentes de países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea.
7.5. Prohibiciones. (Derogado)
7.6. Publicidad. (Derogado)
Se derogan los apartados 4.1, 4.2, 4.4, 5 y 6 por el art. 19 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. BOE-A-2013-3402.
Se deroga el apartado 7.2.4 por la disposición derogatoria del Real Decreto 1347/1990, de 26 de octubre. BOE-A-1990-27007.
Se deroga el apartado 7.4.5 por la disposición derogatoria 1.9 del Real Decreto 1045/1990, de 27 de julio. BOE-A-1990-19685.
Se derogan las especificaciones mencionadas en el apartado 7.4 por la disposición derogatoria 2.7 del Real Decreto 723/1988, de 24 de junio. BOE-A-1988-17064.
Se modifica el apartado 7.4 por el art. 3 del Real Decreto 250/1988, de 11 de marzo. BOE-A-1988-7503.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 9 de noviembre de 1990 | BOE-A-1990-27007 | Leer | Qué cambió |
| 30 de agosto de 1990 | BOE-A-1990-19685 | Leer | Qué cambió |
| 28 de julio de 1988 | BOE-A-1988-17064 | Leer | Qué cambió |
| 24 de marzo de 1988 | BOE-A-1988-7503 | Leer | Qué cambió |
| 18 de julio de 1982 | Texto original | Leer |


