Legislación › Real Decreto 1416/1982, de 28 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguardientes compuestos, licores, aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales.
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Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de julio de 1982 y la del 24 de marzo de 1988.
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7. ENVASADO, ETIQUETADO Y ROTULACIÓN
7.1. Envasado.
Los productos regulados por esta Reglamentación se envasarán en botellas o recipientes de vidrio, cerámica o cualquier otro material autorizado por la Dirección General competente del Ministerio de Sanidad y Consumo, con una capacidad máxima de tres litros. Los envases serán precintados por el elaborador o envasador, con las suficientes garantías de seguridad y permanencia.
7.2. Plantas envasadoras-embotelladoras de los productos objeto de esta Reglamentación.
1. Estas plantas estarán situadas en el recinto de una industria elaboradora de bebidas alcohólicas o en otro lugar distinto fuera de aquélla. Podrán pertenecer a una industria elaboradora de bebidas alcohólicas o a una agrupación de industrias elaboradoras de este tipo de productos.
2. Las plantas embotelladoras situadas fuera del recinto industrial, recibirán los productos ya elaborados con el objeto exclusivo de embotellarlos, realizando esta operación por cuenta y responsabilidad del elaborador o elaboradores que los han producido.
3. En las plantas embotelladoras, no se podrá variar bajo ningún pretexto ni el volumen ni la graduación de los productos recibidos. Asimismo queda prohibida la mezcla de productos de distintas clases, graduación u origen y, en general, cualquier manipulación que pueda modificar las características físico-químicas de los productos recibidos.
4. Se prohíbe el establecimiento de plantas para envasar o embotellar los productos regulados por esta Reglamentación en todo el territorio nacional, salvo que dichas plantas constituyan una sección fabril dependiente de una o varias industrias elaboradoras de bebidas alcohólicas.
5. Cuando se trate de establecer plantas para envasar o embotellar los productos regulados por esta Reglamentación, en puertos o zonas francas, las competencias que se atribuyen en la presente Reglamentación se ejercerán sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones aplicables a dichas zonas o puertos.
6. Estas plantas envasadoras-embotelladoras situadas fuera de los recintos industriales elaboradores de los productos regulados por esta Reglamentación requerirán autorización especial de los Ministerios competentes.
7.3. Precintado oficial.
Todos los envases llevarán visibles la precinta o el signo fiscal de circulación del Impuesto Especial sobre Alcoholes, con independencia de cualquier otro precinto de seguridad que el elaborador o envasador quiera emplear.
7.4. Etiquetado genérico obligatorio. obligatorio.–En el etiquetado de los envases de los productos regulados por esta Reglamentación se harán constar necesariamente, al menos en la lengua española oficial del Estado, con caracteres claros, bien visibles, indelebles, fácilmente legibles por el consumidor y de una altura mínima de dos milímetros, los siguientes
En las etiquetasdatos: datas:
1. Nombre 7.4.1 El nombre o la razón social o la denominación y la dirección del fabricante, del envasador o del vendedor establecido en la Comunidad Económica Europea, y en todos los casos su domicilio.
7.4.2 El número de Registro Sanitario de la Empresa elaboradora y/o importadora y domicilio. los demás registros administrativos que exijan para el etiquetado las disposiciones vigentes de igual o superior rango. No obstante este requisito no será exigible a los productos procedentes de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.
2. 7.4.3 Denominación de la bebida, de acuerdo con lo establecido en los epígrafes 2.1.1 a 2.3.2 y el 3.2 de la presente Reglamentación.
3. Número de registro sanitario. 7.4.3.1 Aguardientes
Los caracteres deberán tener un tamaño mínimo de dos milímetros de altura; el grosor del trazo de los caracteres y el contraste de tonalidades y colores respecto al fondo de la etiqueta deberán hacer resaltar dichos rótulos. compuestos. compuestos:
Los aguardientes compuestos de frutas, hierbas, cereales, leguminosas, tubérculos, chumberas, orujos, etc., se designarán con denominarán mediante la expresión «aguardiente compuesto de ...», indicándose en el espacio punteado el ....», seguido del nombre del producto de que proceda, procesa, sin que el empleo de una denominación de marca excluya de esta obligación.
En aquellos casos en que los productos son conocidos por un nombre específico especifico o tradicional, en sus áreas geográficas de origen, ya sean nacionales o internacionales (vodka, kirsch, aguardiente a de agabe (tequila), arrak, pastis, patis, etc.), podrá usarse utilizarse esta denominación, excluyéndose denomina-clon, sin incluir la expresión antes citada, «Aguardiente compuesto de ....», siempre y cuando las características del producto y los procesos de su elaboración, debidamente justificados en la memoria presentada al inscribirse en el Registro General Sanitario y Sanitario, se correspondan con lo establecido en el epígrafe 3.2, 3.2 para cada caso.
Las denominaciones específicas especificas o tradicionales citadas deberán ir acompañadas de las expresiones «base extracto» o «base aromática», cuando los productos hayan sido obtenidos por dilución de extractos o mediante preparados aromáticos.
Licores. 7.4.3.2 Licores:
En la denominación de los licores debe deberá emplearse siempre la expresión «licor», «licor» pudiéndose expresar el producto de que proceda procesa o le caracterice.
En la denominación de licores podrán utilizarse los términos «semiseco»( cuando «semiseco» (cuando su contenido en azúcar oscile entre 100 y 200 gramos g por litro), «dulce» (cuando el contenido en azúcar sea superior a 200 gramos g por litro), «escarchado» (cuando el azúcar se presente cristalizado en el interior del envase, envase debido a su sobresaturación) y «destilado» (cuando esta técnica sea la fundamental en el proceso de elaboración).
Podrán Podrá utilizarse las expresiones la expresión «ponche» y «ratafía» sin hacer referencia a la denominación «licor» «licor», cuando los productos cumplan el producto cumpla las especificaciones señaladas en el epígrafe 3.2 para cada caso. 3.2.
7.4.3.3 Aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales.
— 7.4.3.3.1 Los aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales se designarán denominarán indistintamente con mediante las expresiones «aperitivo «Aperitivo de ...» ....» o «Bebida derivada de alcoholes naturales de ...», ....», según el caso.
— Podrán utilizarse las denominaciones con carácter de distintivo específico o tradicional, excluyéndose la denominación genérica antes indicada sin incluir las expresiones «Aperitivo de ....» o «Bebida derivada de alcoholes naturales de ....» en el caso de los productos con norma específica recogida en el epígrafe 3.2.
— La expresión «Crema de ...» (.) (*) se utilizará para las bebidas que se ajusten a las especificaciones del epígrafe 3.2.
(.) (*) Los puntos suspensivos serán sustituidos por la denominación del ingrediente caracterizante o del aguardiente compuesto caracterizante en caso de las elaboraciones con leche o nata.
— – Se podrá utilizar la expresión apricot-brandy en el caso de adicionar brandy al apricot, apricot como ingrediente caracterizante.
— – Se podrá utilizar la expresión cherry-brandy, cherry-brandy en el caso de adicionar brandy al cherry, como ingrediente caracterizante.
– Podrá utilizarse la expresión combinado para designar aquellas bebidas derivadas de alcoholes naturales obtenidas mediante la mezcla de diferentes compuestos.
– La enumeración de denominaciones específicas o tradicionales no tiene carácter limitativo.
3. 7.4.3.3.2 Los aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales dispuestos para el consumo, otenidos de mezcla de una bebida con denominación específica o tradicional y de una bebida analcohólica, ambas reglamentadas, se denominarán indistintamente mediante las expresiones «Aperitivo de ....», o «Bebida derivada de alcoholes naturales de ....» seguido de la denominación específica o tradicional de la bebida alcohólica.
Podrá utilizarse como información complementaria la denominación especifica o tradicional de la bebida alcohólica combinada con la de la bebida analcohólica.
En el etiquetado de estas bebidas figurará una relación de ingredientes en la que al menos se indicará:
– Volumen, grado y denominación específica o tradicional de la bebida alcohólica contenida en el envase.
– Volumen y denominación de la bebida analcohólica principal.
– Aquellas especificaciones obligatorias previstas en las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias tanto de la bebida alcohólica como de la bebida analcohólica. Para aquellas bebidas con graduación inferior a 10 °GL, se indicará la fecha de consumo preferente.
7.4.4 Volumen del contenido expresado en litros o fracciones de litro.
4. 7.4.5 Graduación alcohólica en grados centesimales en volumen (GL), con una tolerancia en más o menos de 0,5º GL. 0,5 ºGL.
5. Número de Registro Sanitario de identificación de industria.
6. 7.4.6 Número de envasador-embotellador, envasador-embotellador de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 del Reglamento de la Ley 25/1970, 25/1970. de 2 de diciembre, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo. marzo («Boletín Oficial del Estado» de 11 de abril).
7. 7.4.7 La mención «elaborado en España», en la forma y casos que se determinan en el apartado 7 del artículo 112 del Reglamento de la Ley 25/1970, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo.
8. 7.4.8 País de origen, en el caso de que sean para los productos importados procedentes de importación. países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea.
7.5. Prohibiciones.
En la rotulación de etiquetas, albaranes, notas de entrega, facturas comerciales o en cualquier otro documento de naturaleza análoga, queda prohibido:
1. Incluir las indicaciones de «cordial», «reconstituyente», «digestivo», «estomacal», «tónico» o cualquier otra indicación terapéutica.
2. Hacer referencia a alusiones a impresiones, marcas, distinciones, fechas, tipos o denominaciones ajenas al elaborador, así como medallas o premios, etc., que no sean auténticamente concedidos.
3. La utilización de envases característicos, nombres, marcas o grafismos que, por su similitud fonética, ortográfica o gráfica con otros, pueda inducir a error al consumidor acerca de la naturaleza u origen del producto.
4. La expresión de cualquier indicación referente al lugar o método de elaboración, que no corresponda a la realidad.
7.6. Publicidad.
En la publicidad de los productos regulados por esta Reglamentación, queda prohibido además de lo dispuesto en el epígrafe anterior con respecto al contenido de la etiqueta, cualquier alusión, mención o indicación falsa o que pueda inducir a error, en relación con la composición, propiedades, origen y otras características.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 9 de noviembre de 1990 | BOE-A-1990-27007 | Leer | Qué cambió |
| 30 de agosto de 1990 | BOE-A-1990-19685 | Leer | Qué cambió |
| 28 de julio de 1988 | BOE-A-1988-17064 | Leer | Qué cambió |
| 24 de marzo de 1988 | BOE-A-1988-7503 | Leer | Qué cambió |
| 18 de julio de 1982 | Texto original | Leer |


