Legislación › Ley 25/1982, de 30 de junio, de agricultura de montaña.
Artículo diecisiete.
Artículo diecisiete.
Una vez cumplimentados los requisitos registrales exigidos por la legislación general de Asociaciones, las de Montaña se inscribirán en el Registro especial a que se refiere el artículo sexto, b). Dicho Registro será objeto de regulación reglamentaria y, a partir de su asiento en él, las Asociaciones podrán ejercitar las facultades de participación que les reconoce este capítulo.


