Legislación › Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio, por el que se regulan las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales no universitarios.
Artículo sexto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de julio de 1982 y la del 8 de marzo de 1988.
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Artículo sexto.
La convalidación o declaración de equivalencia de estudios parciales o totales o de los títulos correspondientes, será efectuada por el Ministerio de Educación y Ciencia, oído el Consejo Nacional de Educación.
Igualmente corresponderá al citado Departamento la convalidación de estudios o de títulos extranjeros no universitarios por los correspondientes estudios o títulos españoles, de acuerdo con lo que disponga la legislación vigente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de marzo de 1988 En vigor | BOE-A-1988-3987 | Leer | Qué cambió |
| 18 de julio de 1982 | Texto original | Leer |


