Legislación › Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.
Artículo 1.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de agosto de 1982 y la del 24 de julio de 1997.
Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras).
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Artículo 1.
Uno. Las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo se constituyen 1. Castilla-La Mancha, en Comunidad Autónoma bajo el nombre de Castilla-La Mancha para acceder ejercicio del derecho a la autonomía reconocido constitucionalmente, accede a su autogobierno, autogobierno de conformidad con la Constitución española Española y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
Dos. 2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha es la institución en la que se organiza política y jurídicamente el autogobierno de la región, dentro de la indisoluble unidad de España, patria común e indivisible de todos los españoles.
Tres. 3. La Junta de Comunidades tiene plena personalidad jurídica en los términos que establece la Constitución y con arreglo al presente Estatuto.
Cuatro. 4. Los poderes de la Junta de Comunidades emanan de la Constitución, del pueblo y del presente Estatuto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de julio de 1997 En vigor | BOE-A-1997-14848 | Leer | Qué cambió |
| 17 de agosto de 1982 | Texto original | Leer |


