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Legislación › Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

Artículo 32.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de agosto de 1982 y la del 14 de abril de 1994. Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (139 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 32.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la Junta de Comunidades el desarrollo legislativo y la ejecución en las materias siguientes:
Uno. 1. Las alteraciones de los términos municipales, comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local.
Dos. 2. Montes y aprovechamientos forestales. Espacios naturales protegidos y régimen de zonas de montaña.
Tres. 3. Sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
Cuatro. Especialidades del régimen jurídico-administrativo derivados de las particularidades de la organización propia de la Región.
Cinco.
4. Planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco del presente Estatuto.
Seis. 5. Corporaciones de derecho público representantivas de intereses económicos y profesionales.
6. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
7. Normas adicionales de protección del medio ambiente.
8.
Régimen minero y energético.
Siete. Corporaciones 9. Prensa, radio, televisión y otros medios de Derecho Público representativas comunicación social, en el marco de intereses económicos o profesionales. las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
10. Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la región, en colaboración con el Estado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de julio de 1997 En vigor BOE-A-1997-14848 Leer Qué cambió
14 de abril de 1994 BOE-A-1994-6946 Leer Qué cambió
17 de agosto de 1982 Texto original Leer

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