Legislación › Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.
Artículo 32.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1994 y la del 24 de julio de 1997.
Tachado: lo que se quitó (82 palabras). Subrayado: lo que se añadió (55 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 32.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la Junta de Comunidades el desarrollo legislativo y la ejecución en las materias siguientes:
1. Las alteraciones de los términos municipales, comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen Régimen local.
2. Montes y Montes, aprovechamientos forestales. Espacios naturales protegidos y régimen de zonas de montaña. servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.
3. Sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
4. Planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco del presente Estatuto. Ordenación farmacéutica.
5. Corporaciones de derecho público representantivas representativas de intereses económicos y profesionales. Ejercicio de las profesiones tituladas.
6. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
7. Protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Normas adicionales de protección del medio ambiente. protección.
8. Régimen minero y energético.
9. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
10. Denominaciones de origen En los términos establecidos en el párrafo anterior, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y otras indicaciones de procedencia relativas a productos mantener los medios de la región, en colaboración con comunicación social que considere necesarios para el Estado. cumplimiento de sus fines.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de julio de 1997 En vigor | BOE-A-1997-14848 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1994 | BOE-A-1994-6946 | Leer | Qué cambió |
| 17 de agosto de 1982 | Texto original | Leer |


