Legislación › Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.
Artículo 37.
Artículo 37.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones del seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
3. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares de Castilla-La Mancha, y la creación de centros universitarios en la región.
Se modifica por el art. único.20 de la Ley Orgánica 3/1997, de 3 de julio. BOE-A-1997-14848
Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 7/1994, de 24 de marzo. BOE-A-1994-6946
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de julio de 1997 En vigor | BOE-A-1997-14848 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1994 | BOE-A-1994-6946 | Leer | Qué cambió |
| 17 de agosto de 1982 | Texto original | Leer |


