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Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo catorce

Artículo catorce

1. El Diputado del Común es el alto comisionado del Parlamento de Canarias para la defensa de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas y supervisará las actividades de las Administraciones Públicas Canarias de acuerdo con lo que establezca la Ley.

2. Será elegido por mayoría de tres quintas partes de los miembros del Parlamento de Canarias.

3. El Diputado del Común coordinará sus funciones con las del Defensor del Pueblo.

4. Una Ley del Parlamento de Canarias regulará su organización y funcionamiento.

Se modifica por el art. 1.10 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 13.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-29114 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1982 Texto original Leer

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