LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo catorce

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1982 y la del 31 de diciembre de 1996. Tachado: lo que se quitó (69 palabras). Subrayado: lo que se añadió (71 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo catorce
Corresponde al Gobierno 1. El Diputado del Común es el alto comisionado del Parlamento de Canarias:
Uno. Las funciones ejecutivas
Canarias para la defensa de los Derechos Fundamentales y administrativas, las Libertades Públicas y supervisará las actividades de conformidad las Administraciones Públicas Canarias de acuerdo con lo que establece el presente Estatuto.
Dos. La potestad reglamentaria.
establezca la Ley.
Tres. La planificación 2. Será elegido por mayoría de la política regional y la coordinación tres quintas partes de la política económica insular los miembros del Parlamento de Canarias.
3. El Diputado del Común coordinará sus funciones
con la regional, teniendo en cuenta las necesidades de cada isla. del Defensor del Pueblo.
Cuatro. La interposición de recursos de inconstitucionalidad y cuantas facultades le atribuya la 4. Una Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Cinco. Cualquier otra potestad o facultad que le sea conferida por las Leyes.
Parlamento de Canarias regulará su organización y funcionamiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-29114 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1982 Texto original Leer

← SECCION II Índice SECCION II →