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Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo cincuenta

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1982 y la del 31 de diciembre de 1996. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (73 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cincuenta
La Comunidad Autónoma tendrá potestad para establecer y exigir tributos propios, Los recursos de acuerdo con las Islas están constituidos por:
a) Los establecidos en su legislación específica.
b) Los establecidos en
la Constitución legislación de régimen local.
c) Los derivados del régimen económico-fiscal de Canarias.
d) Las participaciones en los impuestos regionales, en las asignaciones o subvenciones estatales
y en las Leyes. transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, que puedan otorgarse por ley del Parlamento Canario.
e) Los que les asignen como consecuencia de las competencias que se les transfieran.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-29114 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1982 Texto original Leer

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