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Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo cincuenta y dos

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1982 y la del 31 de diciembre de 1996. Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cincuenta y dos
El Parlamento canario podrá establecer recargos sobre Uno. La Comunidad Autónoma percibirá un porcentaje de participación en la recaudación en todo el territorio español de los impuestos estatales cedidos, así como sobre los no cedidos que graven la renta o el patrimonio cedidos.
Dos. El porcentaje
de las personas físicas participación en tales impuestos se negociará a través de una Comisión Mixta, de acuerdo con residencia habitual lo previsto en Canarias. la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-29114 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1982 Texto original Leer

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