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Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo cincuenta y ocho

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1982 y la del 31 de diciembre de 1996. Tachado: lo que se quitó (110 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cincuenta y ocho
Se regularán necesariamente mediante Ley del Parlamento canario las siguientes materias:
a) El establecimiento y la modificación de sus propios tributos.
b) El establecimiento y la modificación de los recargos sobre los impuestos del Estado.
c) Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos propios de la Hacienda canaria.
d)
La autorización para la creación y conversión en Deuda Pública, así como para la realización de las restantes operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma.
e) El régimen jurídico del Patrimonio
Autónoma gozará de la Comunidad Autónoma.
f) Las participaciones
los mismos beneficios fiscales que en impuestos, asignaciones y subvenciones correspondan a la Hacienda insular, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarenta y nueve del presente Estatuto. corresponden al Estado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-29114 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1982 Texto original Leer

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