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Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo cincuenta y nueve

Artículo cincuenta y nueve

Se regularán necesariamente mediante Ley del Parlamento canario las siguientes materias:

a) El establecimiento y la modificación de sus propios tributos.

b) El establecimiento y la modificación de los recargos sobre los impuestos del Estado.

c) Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos propios de la Hacienda canaria.

d) La autorización para la creación y conversión en Deuda Pública, así como para la realización de las restantes operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma.

e) El régimen jurídico del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

f) Las participaciones que en impuestos, asignaciones y subvenciones correspondan a la Hacienda insular, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarenta y nueve del presente Estatuto.

g) Los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico-Fiscal de Canarias.

Se modifica y se añade la letra g) por el art. 1.36 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 58.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 61, de 12 de marzo de 1997. BOE-A-1997-5347

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-29114 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1982 Texto original Leer

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