Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.
Artículo cuarenta y dos
Artículo cuarenta y dos
Uno. Las Leyes del Parlamento canario únicamente podrán someterse al control de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.
Dos. Las normas reglamentarias y los actos y acuerdos emanados de los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias serán recurribles en la vía contencioso-administrativa sin perjuicio de los recursos administrativos y económico-administrativos que procedan y de lo establecido en el artículo ciento cincuenta y tres, b), de la Constitución.
Tres. Las normas reglamentarias de la Comunidad Autónoma se publicarán, para su eficacia, en el «Boletín Oficial de Canarias».
Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. BOE-A-1996-29114
Su anterior numeración era art. 41.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1996 En vigor | BOE-A-1996-29114 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1982 | Texto original | Leer |


