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Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo cuarenta y dos

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1982 y la del 31 de diciembre de 1996. Tachado: lo que se quitó (25 palabras). Subrayado: lo que se añadió (79 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cuarenta y dos
El derecho propio Uno. Las Leyes del Parlamento canario únicamente podrán someterse al control de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.
Dos. Las normas reglamentarias y los actos y acuerdos emanados de los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma de
Canarias serán recurribles en materia la vía contencioso-administrativa sin perjuicio de los recursos administrativos y económico-administrativos que procedan y de lo establecido en el artículo ciento cincuenta y tres, b), de la competencia exclusiva Constitución.
Tres. Las normas reglamentarias
de la Comunidad Autónoma es aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro. En se publicarán, para su defecto, será de aplicación supletoria eficacia, en el derecho del Estado. «Boletín Oficial de Canarias».

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-29114 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1982 Texto original Leer

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