Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.
Artículo cuarenta y dos
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1982 y la del 31 de diciembre de 1996.
Tachado: lo que se quitó (25 palabras). Subrayado: lo que se añadió (79 palabras).
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Artículo cuarenta y dos
El derecho propio Uno. Las Leyes del Parlamento canario únicamente podrán someterse al control de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.
Dos. Las normas reglamentarias y los actos y acuerdos emanados de los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias serán recurribles en materia la vía contencioso-administrativa sin perjuicio de los recursos administrativos y económico-administrativos que procedan y de lo establecido en el artículo ciento cincuenta y tres, b), de la competencia exclusiva Constitución.
Tres. Las normas reglamentarias de la Comunidad Autónoma es aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro. En se publicarán, para su defecto, será de aplicación supletoria eficacia, en el derecho del Estado. «Boletín Oficial de Canarias».
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1996 En vigor | BOE-A-1996-29114 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1982 | Texto original | Leer |


