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Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo cuarenta y tres

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1982 y la del 31 de diciembre de 1996. Tachado: lo que se quitó (39 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cuarenta y tres
Por Ley del Parlamento Canario podrá crearse un organismo El derecho propio de carácter consultivo que dictamine sobre la adecuación al presente Estatuto Canarias en materia de los proyectos o proposiciones la competencia exclusiva de ley que se sometan al Parlamento, así como sobre las restantes materias que determine la Comunidad Autónoma es aplicable en su Ley territorio con preferencia a cualquier otro. En su defecto, será de creación aplicación supletoria el derecho del Estado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-29114 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1982 Texto original Leer

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