Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.
Artículo cuarenta y tres
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1982 y la del 31 de diciembre de 1996.
Tachado: lo que se quitó (39 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras).
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Artículo cuarenta y tres
Por Ley del Parlamento Canario podrá crearse un organismo El derecho propio de carácter consultivo que dictamine sobre la adecuación al presente Estatuto Canarias en materia de los proyectos o proposiciones la competencia exclusiva de ley que se sometan al Parlamento, así como sobre las restantes materias que determine la Comunidad Autónoma es aplicable en su Ley territorio con preferencia a cualquier otro. En su defecto, será de creación aplicación supletoria el derecho del Estado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1996 En vigor | BOE-A-1996-29114 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1982 | Texto original | Leer |


